REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004886
ASUNTO : RP01-P-2011-004886
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano seguida en contra del imputado WILLIANS ALEXANDER CONQUISTA CASTRO, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.112.796, domiciliado en la urbanización Brasil, sector II, vereda 21, casa N° 09, frente al estacionamiento del Mercal, al frente queda una hilera de casa de esta Ciudad de Cumaná del Estado Sucre, hijo de Víctor Conquista y Mery Valentina castro y/o en el sector de la playa los Bordones, en los quioscos que están al lado del Hotel Los Bordones, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 42, 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA MARIA BENITEZ CASTELLAR; Se procede a la realización de la misma, La Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público. La Juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público, y así mismo, que pueden hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
PRESENCIA DE LAS PARTES
Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron la Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público Abg. YAMILET DELGADO, La Defensora Público Cuarta Abg. PAOLA DI BISCEGLIE, el imputado y la víctima de autos previa comparecencia por citación.
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Décima del Ministerio, representada en el acto por la Abogada YAMILET DELGADO, quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 14/06/2013, cursante a los folios 144 al 150 al y acusó formalmente al ciudadano WILLIANS ALEXANDER CONQUISTA CASTRO, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.112.796, domiciliado en la urbanización Brasil, sector II, vereda 21, casa N° 09, frente al estacionamiento del Mercal, al frente queda una hilera de casa de esta Ciudad de Cumaná del Estado Sucre, hijo de Víctor Conquista y Mery Valentina castro y/o en el sector de la playa los Bordones, en los quioscos que están al lado del Hotel Los Bordones, en la presente causa signada con el N° RP01-P-2011-004886, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 42, 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA MARIA BENITEZ CASTELLAR.; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, con respecto al delito de violencia física, en virtud de los hecho ocurriendo en fecha 23 del mes de Abril de 2011 aproximadamente a las 6:00 de la mañana se encontraba en su residencia ubicada en el sector de la Urbanización villa Rocío de esta ciudad, acompañada de su concubino el ciudadano WILLIANS ALEXANDER CONQUISTA CASTRO y como ella le manifestó que no quería convivir mas con él, éste se enfureció y procedió a tomarla por los cabellos, le dijo que se fuera de la casa, le rompió parte de la ropa y le decía que la iba a quemar dentro del rancho y la iba a matar, tomo un cuchillo y le causo una herida en el hombro izquierdo causándole herida superficial no suturada en vías de cicatrización que abarca cara posterior tercio proximal brazo, hasta región escapular izquierda tal como se desprende del examen medico legal cursante al folio 48. Posteriormente en fecha 30/05/2011 se recibe nueva denuncia de la ciudadana ROSA MARIA BENITEZ CASTELLAR, en la que manifestó que el día 29/05/2011 aproximadamente a las 8:00 pm, se encontraba en su residencia en la dirección antes descrita y se presentó su concubino el ciudadano WILLIANS ALEXANDER CONQUISTA CASTRO y sin ningún motivo le propino golpes. En fecha 17/09/2011 comparece a denunciar la ciudadana ROSA MARIA BENITEZ CASTELLAR en virtud que la misma manifestó que el ciudadano WILLIANS ALEXANDER CONQUISTA CASTRO, de manera constante se presenta en su residencia y la hostiga y la amenaza con causarle daño debido que él insiste en vivir con la misma. asimismo en fecha 26/10/2011, se le toma entrevista a la victima la ciudadana ROSA MARIA BENITEZ CASTELLAR debido que, el presunto agresor williams CONQUISTA CASTRO insiste en hostigarla y de insultarla cuando ella se encuentra en su residencia. En fecha 19/03/2012 se recibe denuncia de la ciudadana ROSA MARIA BENITEZ CASTELLAR en que manifestó que ese día aproximadamente 6:30 am, se encontraba en su residencia ubicada en el sector de Guarapiche de esta ciudad, acompañada del ciudadano WILLIANS ALEXANDER CONQUISTA quien se torno agresivo y comenzó a insultarla y luego le propino golpes en varias partes del cuerpo causándoles contusión equimotícas en tercio extremo del brazo izquierdo, tercio medio anterior de muslo izquierdo, contusión escoriada en tercio antero inferior de muslo derecho y tercio antero superior de pierna derecha tal como se desprende del examen médico legal cursante al folio 81, solicito se me expida copia simple. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio que cursan a los folios 148 al 150, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Seguidamente se le conceden la palabra a la víctima ROSA MARIA BENITEZ CASTELLAR: quien manifiesta:” Ya el señor nos se ha metido mas conmigo, es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal manifestando: admito los hechos. Es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Público Abg. PAOLA DI BISCEGLIE, quien expuso: “Estas defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma NO reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hace oposición a la misma, a los fines de que no se admita, asimismo de ser admitida la misma esta defensa solicita la adhesión de las pruebas ofrecidas por el ministerio público de acuerdo a los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, solicitito se le otorgue la palabra a mi representado para que este manifieste si se acoge o no a una de las mediadas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del proceso. Por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECISION DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, así como también los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado WILLIANS ALEXANDER CONQUISTA CASTRO, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.112.796, domiciliado en la urbanización Brasil, sector II, vereda 21, casa N° 09, frente al estacionamiento del Mercal, al frente queda una hilera de casa de esta Ciudad de Cumaná del Estado Sucre, hijo de Víctor Conquista y Mery Valentina castro y/o en el sector de la playa los Bordones, en los quioscos que están al lado del Hotel Los Bordones, en la presente causa signada con el N° RP01-P-2011-004886, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 42, 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA MARIA BENITEZ CASTELLAR, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión del precepto jurídico aplicable, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del código orgánico procesal penal. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 148 al 150 de la presente causa, siendo ésta, la declaración de la victima, expertos y funcionarios, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 can Rango y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el acusado e impuesto nuevamente de sus derechos, que admitiría los hechos, para la suspensión del proceso, ofreciendo al respecto sus disculpas a la victima y su disposición a no incurrir nuevamente en este tipo de delitos. Seguidamente se le conceden la palabra a la víctima ROSA MARIA BENITEZ CASTELLAR, No hago objeción a la medida solicitada y que acepta las disculpas realizadas en este acto por el imputado de autos. Es todo. En este estado, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no oponerse a la admisión de hecho para la suspensión realizada por el imputado en esta sala. “Se le concede la palabra a la Defensor Público quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado de libre coacción y apremio, solicito al Tribunal le imponga el régimen de prueba y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
DISPOSITIVA
En virtud de ello, Este Juzgado Sexto Penal de Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Con Sede En La Ciudad De Cumaná, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley Admitida totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano WILLIANS ALEXANDER CONQUISTA CASTRO, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.112.796, domiciliado en la urbanización Brasil, sector II, vereda 21, casa N° 09, frente al estacionamiento del Mercal, al frente queda una hilera de casa de esta Ciudad de Cumaná del Estado Sucre, hijo de Víctor Conquista y Mery Valentina castro y/o en el sector de la playa los Bordones, en los quioscos que están al lado del Hotel Los Bordones, en la presente causa signada con el N° RP01-P-2011-004886, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 42, 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA MARIA BENITEZ CASTELLAR; decreta la suspensión del proceso por el lapso DE UN (01) AÑO, y le impone como condiciones, las siguientes: 1- No incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, a los fines de cumplir las condiciones que le imparta el delegado de prueba que se le designe. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado WILLIANS ALEXANDER CONQUISTA CASTRO remitiendo copia certificada de la presente acta. Acto seguido el acusado manifiesta al tribunal que se comprometa a cumplir a cabalidad las condiciones impuestas en esta audiencia. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN GUTIERREZ