REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002895
ASUNTO : RP01-P-2014-002895
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano seguida del imputado RONNY JOSUÉ CAPRIETA BETANCOURT, de 19 años de edad, Venezolano, Estado Civil soltero, de profesión u ocupación obrero, titular de la cedula de identidad Nro. 24.513.053, fecha de nacimiento 26/05/1994, hijo de los ciudadanos: Ronny Capriata y Milosaiba Betancourt, natural Cumana, residenciado Colinas de Campeche, calle 3, casa Nro. 3, teléfono 0424872-02-, en los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; Previsto y sanciona en el Art. 470 del Código Penal en perjuicio del DAISY FLORES,; el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para este fecha; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRESENCIA DE LAS PARTES
SE VERIFICA LA PRESENCIA DE LAS PARTES Y SE DEJA CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRA PRESENTE: El Fiscal tercero del Ministerio Público ABG. EDGARDO GOZALEZ, la Defensora Pública Quinta, ABG. MARIANA ANTON, en funciones de guardia y el detenido de autos previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad.- Seguidamente la Juez dio inicio al acto y se le preguntó al detenido si contaba con defensor de confianza que lo asista en la presente causa, manifestando el mismo no tener defensor de confianza, por lo que se le designa a la Defensora Pública Quinta en funciones de guardia ABG. MARIANA ANTON, quien estando presente acepta el cargo se impone de las actuaciones y se compromete a guardar la reserva de las actas y de inmediato se hace del conocimiento del contenido de las presentes actas.
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
La Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado. EDGARDO GONZALEZ QUIEN EXPONE: “Coloco a la disposición al ciudadano RONNY JOSE CAPRIETA BETANCOURT, a los fines de que sea individualizado como imputado en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17/05/2014 siendo aproximadamente las 7:00, horas de la noche funcionarios adscritos al CICPC, sub delegación cumana procede a la detención del ciudadano RONNY JOSE CAPRIETA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nro. 24.513.053 quien se encontró y entrego un teléfono celular de propiedad del ciudadano DAISY FLORES quien lo denuncio por hurto quedando detenida y puesta la orden del ministerio público. Esta repre fiscal considera que los hechos narrados encuentran. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados se encuadran en los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; Previsto y sanciona en el Art. 470 del Código Penal en perjuicio del DAISY FLORES. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando los imputados de manera separada no querer declarar, y acogerse al precepto constitucional. Es todo”.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la defensora pública, quien manifestó: “Esta defensa se opone a la solicitud hecha por el ministerio público, en virtud de no haber suficientes elementos de convicción y por no haber testigos presénciales que corroboren lo dicho por los funcionarios actuantes, en tal sentido solicito se decrete en contra de mis representado ciudadano RONNY JOSE CAPRIETA BETANCOURT, la Libertad sin restricciones. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
DECISION DEL TRIBUNAL
EN ESTE ESTADO ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplado en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; Previsto y sanciona en el Art. 470 del Código Penal en perjuicio del DAISY FLORES. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 1, 2 y su vtos, cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC , quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos. Al folio 04 cursa regsitro de cadena de custodia y de evidencias fisicas. Al folio 08 cursa inspección nro. 956. al folio 09 cursa acta de entrevista suscrita por la ciudadana DAISY FLORES. Al folio 12 cursa acta de denuncia suscrita por el ciudadano REINETT MERTINEZ. Al folio 14 cursa Experticia de reconocimiento Legal Nro. 033. al folio 15 cursa memorándum Nro. 9700-174-117, en la cual dejan constancia que el imputado de autos presenta registros policiales. Al folio 16 cursa experticia de avalúo real Nro. 011. Por lo que considera este Tribunal que sólo se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los extremos 2 y 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad en contra de los referidos imputados, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del COPP; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y que el mismo tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin de que manifiesten su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente a los imputados de autos, manifestando de manera separada, a viva voz, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, ni aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público.
DISPOSITIVA
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado RONNY JOSUÉ CAPRIETA BETANCOURT, de 19 años de edad, Venezolano, Estado Civil soltero, de profesión u ocupación obrero, titular de la cedula de identidad Nro. 24.513.053, fecha de nacimiento 26/05/1994, hijo de los ciudadanos: Ronny Capriata y Milosaiba Betancourt, natural Cumana, residenciado Colinas de Campeche, calle 3, casa Nro. 3, teléfono 0424872-02-, en los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; Previsto y sanciona en el Art. 470 del Código Penal en perjuicio del DAISY FLORES, consistente en: PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÌAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 03 del COPP. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al IAPES, dejándose expresa constancia que la libertad de los imputados de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Líbrese oficio al Coordinador de Alguacilazgo, informándole sobre el Régimen de Presentaciones impuesto. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado de autos. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VÌCTORIA RIVAS
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CARMEN GUTIERREZ