REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004241
ASUNTO : RP01-P-2013-004241


SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. YAMILET DELGADO GARCIA, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada por ese despacho en fecha 18/07/2011, contra el ciudadano WUILLIANS JOSE ANDRADEZ, Titular de la cedula de identidad Nº 24.514.825, por la presunta comisión previsto y sancionado en unos de los delitos contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GABRIELA PULIDO CHACIN, Titular de la cedula de identidad Nº 24.753.441, fundamentando su solicitud en que se evidencia de la misma que se han realizado como han sido las investigaciones tendiente al total esclarecimientos de la verdad de los hechos, encontrándose en la presente que las amenazas de las cuales hace referente la victima, no están dirigida a ellas, si no a su grupo familiar“…por considerar que hecho objeto del proceso no se realizó” y en cuanto a la lesiones sufrida por la victima, al no comparecer a la Medicatura Forense, para determinar el tipo de lesiones, no existe la posibilidad de ordenar nueva medicatura y a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de aportar mas datos a la investigación, establecido en los Ordinales 1° y 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El hecho que dio origen a esta investigación, es de fecha 18-07-13 con la denuncia interpuesta por la ciudadana FABIOLA GABRIELA PULIDO CHACIN, quien manifestó que: “el día de ayer en la mañana me llamo Wuillian José, y me dijo que si no hablaba con el iba a matar a mi hermano, me traslade donde esta el y cuando le dije que me quería ir no me dejo salir de casa de su tía, volvió amenazarme que iba a matar a mi hermano y hoy como a las seis y treinta de la mañana, me llamaron por teléfono y me quito el teléfono a la fuerza y me golpeo en la cabeza con un palo que me partió y me dijo que no le pagara la panza por ningún lado y me vine para mi casa corriendo, luego le dije a mi mama y le dije que el venia para los tapaditos y luego me volvió a decir que me iba a matar a mi familia, luego me traslade hasta el puesto del Ferry 1Cia D-78 de la Guardia Nacional con sede en el sector , el Terminal de Ferry…” Señalado la representante del Ministerio Público que vista y analizada cada unas de las actas que conforma el presente expediente, se evidencia de la misma que se han realizado como han sido las investigaciones tendiente al total esclarecimientos de la verdad de los hechos, encontrándose en la presente que las amenazas de las cuales hace referente la victima, no están dirigida a ellas, sino a su grupo familiar“…por considerar que hecho objeto del proceso no se realizó” y en cuanto a la lesiones sufrida por la victima, al no comparecer a la Medicatura Forense, para determinar el tipo de lesiones, no existe la posibilidad de ordenar nueva medicatura y a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de aportar mas datos a la investigación, establecido en los Ordinales 1° y 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado al imputado: señalándose como WUILLIANS JOSE ANDRADEZ, Titular de la cedula de identidad Nº 24.514.825, en contra de quien se inició causa penal por estar presuntamente incurso en la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, y AMANAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia pero se observa que de la misma, se han realizado las investigaciones tendiente al total esclarecimientos de la verdad de los hechos, encontrándose en la presente que las Amenazas de las cuales hace referente la victima, no están dirigida a ellas, sino a su grupo familiar“…por considerar que hecho objeto del proceso no se realizó” y en cuanto a la lesiones sufrida por la victima, al no comparecer a la Medicatura Forense, para determinar el tipo de lesiones, no existe la posibilidad de ordenar nueva medicatura y a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de aportar mas datos a la investigación, establecido en los Ordinales 1° y 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. YAMILET DELGADO, y en este sentido cursa en las actuaciones al folio 04, cursa acta de denuncia realizada por la victima FABIOLA GABRIELA PULIDO CHACIN, donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos; al folio 27 Cursa OFICIO Nº SUC-1C-DPDM-f-10-1525-2013 de fecha 07/08/2013 dirigido a La Medicatura Forense a los fines de solicitar el Resultado Medico Legal de la ciudadana FABIOLA GABRIELA PULIDO CHACIN; al folio 28 cursa Acta levantada por ese Despacho a los fines de dejar constancia que la Fiscal Principal se traslado hasta la sede de la Medicatura Forense a los fines de recabar el Resultado Medico Legal practicado a la ciudadana FABIOLA GABRIELA PULIDO CHACIN, informando la funcionaria adscrita a esa oficina, que hasta la presente fecha, la misma no ha comparecido a los fines de practicarse el referido examen. En consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa en virtud de que las Amenazas de las cuales hace referente la victima, no estaban dirigida a ellas, sino a su grupo familiar“…por considerar que hecho objeto del proceso no se realizó” y en cuanto a la lesiones sufrida por la victima, al no comparecer a la Medicatura Forense, para determinar el tipo de lesiones, no existe la posibilidad de ordenar nueva medicatura y a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de aportar mas datos a la investigación, establecido en los Ordinales 1° y 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
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DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, Este Juzgado Sexto Penal de Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Con Sede En La Ciudad De Cumaná, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley; de conformidad con el establecido en los Ordinales 1° y 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Pena Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada en fecha 18/07/2011, contra el ciudadano WUILLIANS JOSE ANDRADEZ, Titular de la cedula de identidad Nº 24.514.825, por la presunta comisión previsto y sancionado en unos de los delitos contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GABRIELA PULIDO CHACIN, Titular de la cedula de identidad Nº 24.753.441, fundamentando su solicitud se evidencia de la misma que se han realizado como han sido las investigaciones tendiente al total esclarecimientos de la verdad de los hechos, encontrándose en la presente que las amenazas de las cuales hace referente la victima, no están dirigida a ellas, sino a su grupo familiar“…por considerar que hecho objeto del proceso no se realizó” y en cuanto a la lesiones sufrida por la victima, al no comparecer a la Medicatura Forense, para determinar el tipo de lesiones, no existe la posibilidad de ordenar nueva medicatura y a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de aportar mas datos a la investigación. Conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes (Imputado, Ministerio Público y la defensa), atendiendo a lo dispuesto en el contenido de la norma.- Emitidas las Notificaciones ordenadas, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERREZ




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