REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001472
ASUNTO : RP01-P-2008-001472

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
SOBRESEIMIENTO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada en la presente causa, a los fines de debatir la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la empresa CANNAVO, C.A; por lo que este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades propias del acto, para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

DECLARACIÓN Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

La Juez da apertura acto y se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica, ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien al expuso: “Esta defensa efectivamente revisada las actuaciones, observa que existe prescripción en la presente causa, por lo que solicito la prescripción judicial de conformidad con el artículo 300 ordinal 3 del COPP en concordancia con el artículo 49 ordinal 8 ejusdem, por cuanto los hechos que dieron origen al presente asunto ocurrieron en fecha 21/06/2008, trascurrido mas de cinco (5) años, encontrándose evidentemente prescrita la acción penal. Es todo”.

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Publico, ABG. ALVARO CAICEDO, quien expuso: “Revisada como ha sido la presente causa, esta representación fiscal observa que los hechos ocurrieron el 03/04/2008, y en fecha 30/06/2011, se presento escrito de acusación en contra del ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ, por estar presuntamente incurso en la Comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la empresa CANNAVO, C.A.,; con una pena de Prisión de 1 a 5 Años, se puede evidenciar que la acción penal, toda vez que desde día 03/04/2008, fecha en que tuvo lugar el hecho hasta el presente ha trascurrido un lapso de mas de cinco (05) años, lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, y no hace oposición a lo solicitud hecha por la defensa por cuanto procede el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300 ordinal 3 del COPP en concordancia con el artículo 49 ordinal 8 ejusdem. Es todo”.

DECISION DEL TRIBUNAL
Acto seguido la juez expone: Oídas como han sido las partes, este Tribunal para decidir observa: Primero: Revisadas las presentes actuaciones se observa que los hechos ocurrieron en fecha 03/04/2008, siendo las 4:05 de la tarde, prestando servicio de control pesquero, el funcionario Javier Valverde, efectivo adscrito a vigilancia costera Nº 907 e la Guardia Nacional, con sede en puerto sucre, control pesquero en los diferentes mulles de la colectividad, al entrar a la empresa Cannavo, fue llamado por el señor Antonio Cannavo, identificado en actas, quien le solicito le prestara apoyo de seguridad, para trasladarse hasta el galpón, perteneciente a la mencionada empresa, ya que le habían informado que en el galpón, habían visto entrar dios sujetos extraños; una vez allí, en la puerta principal, aun cerrada, y se encontraban los ciudadanos Edgar Zapata y Carlos Romero, vigilantes, procediéndose a entra al local encontrando al imputado de autos, montado en el techo de las oficinas del galpón, llevando consigo diversos materiales de aluminio y al darle la voz de alto el mismo trato de escapar por un agujero que tenia el techo, resbalando y cayendo dentro del galpón, golpeándose fuertemente, procediéndose a su aprehensión. Así mismo elementos de convicción que cursan al folio 2 acta de investigación, de fecha 03/04/2008, realizada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Al folio 5 corre inserta acta de entrevista realizada al ciudadano ANTONIO CANNAVO MORELLO, quien narra los hechos que dieron origen a este investigación, Al folio 7 y vto, corre inserta acta de entrevista realizada al ciudadano CARLOS ROMERO, quien narra los hechos que dieron origen a este investigación, , Al folio 9 y vto, corre inserta acta de entrevista realizada al ciudadano EDUARD RAFAEL ZAPATA, quien narra los hechos que dieron origen a este investigación, Al folio 11 y vto corre inserta acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Eliécer José Vicent, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Al folio 14, corre inserta acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Lobatón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Al 15 corre inserta Inspección N° 1068, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo Investigaciones, Científicas Penales y criminalísticas, Al folio 17 corre inserta Experticia de Avalúo Real N° ’45, suscrita por el funcionario Vicente Rivero, adscrito al Cuerpo Investigaciones, Científicas Penales y criminalísticas, Al 18 corre inserta Memorándum N° 607, emanado del Cuerpo Investigaciones, Científicas Penales y criminalísticas, donde se deja constancia que una vez< revisada el Sistema SIIPOL, el ciudadano JOSE LUIS MARTÍNEZ, no presenta registros policiales. Del análisis de los elementos de convicción que por la característica del mismo se trata del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, que el delito oscila entre una pena de 1 a 5 años, se puede evidenciar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita conforme al articulo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción Penal, toda vez que desde la Fecha que tuvo lugar los hechos es decir desde 03/04/2008, hasta la presente fecha, han transcurrido un total de Cinco (5) años, y veintinueve (29) días, es por lo que se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículos 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA
es por lo que considera Este Juzgado Sexto Penal de Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Con Sede En La Ciudad De Cumaná, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada en fecha 03/04/2008, contra del ciudadano JOSE LUIS MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS MARTÍNEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.465.379, en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, Considera Declarar CON LUGAR LO solicitado por las partes, por haberse transcurrido el lapso de tiempo considerable y así se decide. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de esta acta. Notifíquese a al ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ y AL REPRESENTANTE DE CANNAVO, C.A., de la decisión aquí dictada. Remítase el presente expediente al Archivo en su debida oportunidad. Es todo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN GUTIERREZ