REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002896
ASUNTO : RP01-P-2014-002896

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al ciudadano CARLOS EDUARDO AGUILERA, de 22 años de edad, venezolano, INDOCUMENTADO, Soltero, nacida en fecha, natural de Nueva Esparta y residenciada en Pantaño, santa calara, Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco, por su presunta comisión en el delito de LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del CARLOS YEGUEZ; Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e informa a los detenidos del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el cual tiene el derecho las partes de solicitar su aplicación.

PRESENCIA DE LAS PARTES
SEGUIDAMENTE SE VERIFICA LA PRESENCIA DE LAS PARTES Y SE DEJA CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRAN PRESENTE el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. EDGARDO GONZALEZ, el detenido antes nombrada, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; la Defensoría Pública Quinta Penal Ordinario Abg. MARIANA ANTON,. Seguidamente se impuso a las imputadas de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando los mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal le designa a la Representante de la Defensoría Pública quinta Penal Ordinario Abg. MARIANA ANTON, manifestando la mismo estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto.

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado EDGARDO GONZALEZ, QUIEN EXPUSO: Coloco a disposición del Tribunal al ciudadano CARLOS EDUARDO AGUILERA, por los hechos ocurridos en fecha 18/05/2014, cuando el ciudadano CARLOS YEGUEZ se encontraba en su residencia, durmiendo y escucho que le estaban dando golpes a la puerta y a la ventana de su casa y cuando el sal y era el burro le pregunto que pasaba y el le dijo que su hijo estaba en un lío con el y que el le dio un cachazo por eso estaba buscando a su hijo, y el le decía que se fuera y logro sacar hasta la calle del clavo y lo seguí con los policías lo rodeamos y lo agarrón lo montaron en la patrulla y los golpes que tenia le dijeron para que formulara y se me vino con la patrulla, seguidamente los funcionarios del IAPES, lograron la detención del ciudadano CARLOS EDUARDO AGUILERA quien queda puesto la orden de la fiscalía de guardia . Ahora bien, ciudadano Juez, pese a que la conducta desplegada por la detenida en torno a los requerimientos que le hiciera el órgano policial, pudiera ser encuadrada en el tipo penal establecido en el artículo 413 del Código Penal, el cual establece el delito de LESIONES GENERICA, Ahora bien, por considerar esta representación fiscal, que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, solicito a este Tribunal, se decrete en contra del imputad de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, la Juez procede a imponer a las imputadas del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes exponen no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien manifestó: “me opongo a la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la Medida cautelar Sustitutiva la Libertad , solicitada que la misma no es ajustada a derecho ya que no se cuenta con testigos presénciales de los hechos y por ende no hay elementos de convicción en su contra, adema no consta examen medico legal que pudiera constatar el tipo de lesiones sufrida Es todo”.

DECISION DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello, por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del CARLOS YEGUEZ, Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: al folio 02 cursa constancia medica emitida al ciudadano CALOS YEGUEZ, suscrita por la Fundación Misión Barrio Adentro, el cual califica como lesiones leves. Al folio 03 cursa acta denuncia de fecha 18/05/2014, formulada por la víctima CARLOS RAMON YEGUEZ ROJAS, donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, Al folio 05 cursa acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó aprehendido el imputado de autos. Al folio 07 cursa actas de inspección Ocular. Al folio 10 cursa memorándum Nro. 9700-174-SDC-119, emanado del CICPC, donde se evidencia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Ahora bien con los elementos que acompañan el Ministerio Público, a criterio de quien aquí decide que no están llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que de las actas no cuentan con testigos presénciales, no consta el resultado del reconocimiento médico legal que puedan establecer el tipo penal concreto en el campo de las lesiones personales, Aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a persona alguna, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad; es por lo que este Tribunal acoge la solicitud planteada por la Fiscalia, y decreta la libertad sin restricciones de la imputada de autos y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, Este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, Declara DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO AGUILERA, de 22 años de edad, venezolano, INDOCUMENTADO, Soltero, nacido en fecha, natural de Nueva Esparta y residenciada en Pantaño, santa calara, Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco, en el presente asunto que le fuere instruido por su presunta participación en el delito de LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del CARLOS YEGUEZ. Acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. La libertad del imputado de autos se materializa desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia que el imputado de auto se le otorgo la Libertad desde la sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía tercera del Ministerio Público, adjunta oficio, en su oportunidad legal. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes las cuales se entregan en este acto. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN GUTIERREZ