REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002893
ASUNTO : RP01-P-2014-002893
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
DE LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita la Libertad sin restricciones e imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano seguida contra del ciudadano seguida a los ciudadanos ROMILDA DEL VALLE MÁRQUEZ PAREJO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.276.188, de 39 años de edad, nacida en fecha 17/10/75, natural de Cumaná, de oficio Ama de Casa, soltera, hija de Victoria Márquez y Servilio Jiménez, residenciada en Santa Ana, carretera vía el Peñón al lado de la Bomba; FRANK ALBERTO RUIZ ZERPA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.346.862, de 24 años de edad, nacido en fecha 18/10/1989, natural de Cumaná, de oficio Mecánico, soltero, hijo de Alberto Ruiz y Camen Zerpa, residenciado en Avenida Carúpano , barrio el IAN, JOEL JOSÉ VÁSQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.671.564, de 37 años de edad, nacido en fecha 18/07/77, natural de Cumaná, de oficio Pescador, soltero, hijo de Luisa Vásquez y Francisco Quijada , residenciado en Santa Ana, carretera vía el Peñón al lado de la Bomba; ÁNGEL FELIX SALAZAR MÁRQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.991.773, de 22 años de edad, nacido en fecha 06/09/1992, natural de Cumaná, de oficio obrero, soltero, hijo de Ana Márquez y Raúl Salazar, residenciado en Caiguire, el Rincón , detrás el INTI, RAÚL JOSÉ SALAZAR MÁRQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.211.409, de 26 años de edad, nacido en fecha 26/02/1988, natural de Cumaná, de oficio Obrero, soltero, hijo de Raúl Salazar y Ana Márquez, residenciado en Avenida Carúpano detrás del INTI; SAÚL ALEXANDER SALAZAR MÁRQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.401.690, de 20 años de edad, nacido en fecha 07/08/1993, natural de Cumaná, de oficio estudiante de la Policía Nacional, soltero, hijo de Ana Márquez y Raúl Salazar , residenciado en Molorca, Barcelona, casa Nro. 07 frente al complejo deportivo del Estado Anzoátegui; y JONATHAN JOSE SALAZAR MÁRQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° v-18.77.529, de 24 años de edad, nacido en fecha 20/11/1989, natural de Cumaná, de oficio Albañil, soltero, hijo de Raúl Salazar y Ana Márquez, residenciado en Avenida Carúpano detrás del INTI. por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para este fecha; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
RESENCIA DE LAS PARTES
Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público (Auxiliar), Abg. EDGARDO GONZÁLEZ; los detenidos de autos, previo traslado desde CICPC; y la Representante de la Defensoría Pública Quinta, Abg. MARIANA ANTÓN, quien se encuentra en funciones de guardia en el día de hoy. Seguidamente se impuso a los detenidos de autos, del derecho a estar asistidos en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal, a los efectos de garantizarles el sagrado derecho a la defensa, establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, les designa a la Representante de la Defensoría Pública Quinta, Abg. MARIANA ANTÓN, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas procesales que conforman el presente asunto.
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
La Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado. EDGARDO GONZALEZ quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados a los ciudadanos ROMILDA MÁRQUEZ PAREJO, FRANK RUIZ ZERPA, JOEL JOSÉ VÁSQUEZ, ÁNGEL SALAZAR MÁRQUEZ, RAÚL JOSÉ SALAZAR MÁRQUEZ, SAÚL SALAZAR MÁRQUEZ y JONATHAN SALAZAR MÁRQUEZ, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17-05-2014, funcionarios del CICPC, reciben llamada telefónica, donde se les informaba que en el sector Caigüire de esta ciudad, un ciudadano conocido como “culo de pañal”, se encontraba comercializando unos artículos electrodomésticos; por lo que los funcionarios se trasladan al sitio denunciado, observando a un ciudadano, quien al percatarse de la presencia policial, se introdujo en una de las viviendas, siendo perseguido y detenido, quedando identificado como JONATHAN JOSÉ SALAZAR MÁRQUEZ; junto con los demás ciudadanos que se encontraban en la misma. Estima esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos y los hechos antes narrados se subsumen en el tipo penal y se encuadran en la precalificación jurídica del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, en cuanto al ciudadano SAÚL SALAZAR MÁRQUEZ, el ministerio público se reserva realizar imputación alguna, por cuanto existe circunstancia que aclarar por en cuanto sus presencia en lugar en virtud por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados ROMILDA DEL VALLE MÁRQUEZ PAREJO, JOEL JOSÉ VÁSQUEZ, ÁNGEL FELIX SALAZAR MÁRQUEZ, SAÚL ALEXANDER SALAZAR MÁRQUEZ, JONATHAN JOSE SALAZAR MÁRQUEZ del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Por otra parte el imputado RAÚL JOSÉ SALAZAR MÁRQUEZ manifestó querer declarar y expuso: ciudadana Juez, lo que yo quiero decir es que en esa casa los ciudadanos JOEL JOSÉ VÁSQUEZ, SAÚL ALEXANDER SALAZAR MÁRQUEZ, ROMILDA DEL VALLE MÁRQUEZ PAREJO, por que Saúl vive en Anzoátegui y los otros dos viven en santa ana, es todo.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Quinta, quien expuso: “ “Esta defensa se opone a la solicitud hecha por el ministerio público, en virtud de no haber suficientes elementos de convicción y por no haber testigos presénciales al momentote la incautación de los objetos presuntamente aprovechados , por lo que hasta el momento contamos con el dicho de los funcionarios actuantes, en tal sentido solicito se decrete en contra de mis representados, la Libertad sin restricciones. Asimismo consigno copia del carnet que acredita al ciudadano SAÚL SALAZAR MÁRQUEZ, no reside en la dirección en donde incautaron los objeto si no el estado Anzoátegui.-Solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
DECISION DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; precalificación acogida por esta sentenciadora, delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto existe la comisión de un hecho punible de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 17-01-2014. Así mismo, de las actuaciones cursantes en la presente causa, se desprenden suficientes elementos de convicción, que acreditan participación o autoría del imputado de autos en los hechos investigados por el Ministerio Público, los cuales son: Al folio 1 y su vuelto y 2, cursa de investigación penal, suscrita por Funcionarios adscritos al CICPC, quienes narran las circunstancias, modo, tiempo y lugar de los hechos y la detención de los imputados de autos. Al folio 10, cursa inspección N° 957, al sitio del suceso. Al folio 11 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 14, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana Manuel Ramos. Al folio 15 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal N° 010. Al folio 16 y su vto., cursa memorandum N° 110, referida a los registros policiales de los imputados de autos. Al folio 17 y su vto., cursa denuncia interpuesta por la víctima de autos. Al folio 19 y su vto., cursa experticia de regulación prudencial N° 069. Por lo que considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización al proceso, establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado de autos, manifestando el mismo a viva voz, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal ni aceptar los hechos narrados por el ministerio público.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia PRIMERO DECRETA al libertad sin restricciones a favor del ciudadano SAÚL ALEXANDER SALAZAR MÁRQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.401.690, de 20 años de edad, nacido en fecha 07/08/1993, natural de Cumaná, de oficio estudiante de la Policía Nacional, soltero, hijo de Ana Márquez y Raúl Salazar , residenciado en Molorca, Barcelona, casa Nro. 07 frente al complejo deportivo del Estado Anzoátegui. SEGUNDO se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad en contra de los imputados ROMILDA DEL VALLE MÁRQUEZ PAREJO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.276.188, de 39 años de edad, nacida en fecha 17/10/75, natural de Cumaná, de oficio Ama de Casa, soltera, hija de Victoria Márquez y Servilio Jiménez, residenciada en Santa Ana, carretera vía el Peñón al lado de la Bomba; FRANK ALBERTO RUIZ ZERPA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.346.862, de 24 años de edad, nacido en fecha 18/10/1989, natural de Cumaná, de oficio Mecánico, soltero, hijo de Alberto Ruiz y Camen Zerpa, residenciado en Avenida Carúpano , barrio el IAN, JOEL JOSÉ VÁSQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.671.564, de 37 años de edad, nacido en fecha 18/07/77, natural de Cumaná, de oficio Pescador, soltero, hijo de Luisa Vásquez y Francisco Quijada , residenciado en Santa Ana, carretera vía el Peñón al lado de la Bomba; ÁNGEL FELIX SALAZAR MÁRQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.991.773, de 22 años de edad, nacido en fecha 06/09/1992, natural de Cumaná, de oficio obrero, soltero, hijo de Ana Márquez y Raúl Salazar, residenciado en Caiguire, el Rincón , detrás el INTI, RAÚL JOSÉ SALAZAR MÁRQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.211.409, de 26 años de edad, nacido en fecha 26/02/1988, natural de Cumaná, de oficio Obrero, soltero, hijo de Raúl Salazar y Ana Márquez, residenciado en Avenida Carúpano detrás del INTI; y JONATHAN JOSE SALAZAR MÁRQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° v-18.77.529, de 24 años de edad, nacido en fecha 20/11/1989, natural de Cumaná, de oficio Albañil, soltero, hijo de Raul Salazar y Ana Marquez, residenciado en Avenida Carúpano detrás del INTI; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; medida consistente en Presentaciones CADA 20 DÍAS POR UN LAPOS DE OCHO MESES. Por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la sala de audiencias, quedando detenido el imputado JONATHAN JOSE SALAZAR MÁRQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° v-18.77.529, de 24 años de edad, nacido en fecha 20/11/1989, natural de Cumaná, de oficio Albañil, soltero, hijo de Raul Salazar y Ana Márquez, residenciado en Avenida Carúpano detrás del INTI; en virtud de que el mismo se encuentra solicitado por el Tribunal Primero de Ejecución de este circuito Judicial Penal, por lo que se acuerda oficiar al Tribunal Primero de Ejecución informándole que el imputado JONATHAN JOSE SALAZAR MÁRQUEZ queda detenido a la orden ese juzgado. Librese Oficio al Director del IAPES a los fines de infórmale que el imputado de JONATHAN JOSE SALAZAR MÁRQUEZ, quedara detenido a la orden del tribunal Primero de Ejecución de este circuito Judicial penal, en virtud del que le mismo se encuentra solicitado. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia que la libertad de los imputados de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Líbrese oficio dirigido al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo, a los fines del registro de las presentaciones de los imputados. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta. Es todo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GUTIERREZ