REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002892
ASUNTO : RP01-P-2014-002892

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita se otorgue Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano NILGER ALBERTO MARTINEZ GUTIERREZ, de 25 años de edad, Venezolano, Estado Civil soltero, de profesión u ocupación obrero, titular de la cedula de identidad Nro. 18.917.116, fecha de nacimiento 02/06/1988, hijo de los ciudadanos: Esquíela Gutiérrez y Gilberto Martínez, natural Carúpano, residenciado Chacopata, calle Laguna Mar, Municipio Sucre del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad. Acto seguido La Juez informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del C.O.P.P; informándole al imputado, el derecho que tiene de solicitar el mismo en caso que proceda su aplicación, manifestando al imputado no acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal. Este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

PRESENCIA DE LAS PARTES
SE VERIFICA LA PRESENCIA DE LAS PARTES Y SE DEJA CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRA PRESENTE: El Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público ABG. SIMON MALAVE, la Defensora Pública Quinta, ABG. MARIANA ANTON, en funciones de guardia y el detenido de autos previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad.- Seguidamente la Juez dio inicio al acto y se le preguntó al detenido si contaba con defensor de confianza que lo asista en la presente causa, manifestando el mismo no tener defensor de confianza, por lo que se le designa a la Defensora Pública Quinta en funciones de guardia ABG. MARIANA ANTON, quien estando presente acepta el cargo se impone de las actuaciones y se compromete a guardar la reserva de las actas y de inmediato se hace del conocimiento del contenido de las presentes actas.

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado SIMON MALAVE, quien expone:: Coloco a su disposición al ciudadano: NILGER ALBERTO MARTINEZ GUTIERREZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17 de Mayo de 2014, cuando eran aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, el S/A MALAVE SALAZAR ABIGAIL JOSE salió en compañía del Sargento SANCHEZ FARIAS MARIO con la finalidad de efectuar patrullaje de seguridad, realizando un recorrido por la calle la Universidad, específicamente por la Plaza de la Mujer del municipio Cruz Salmerón Acosta, donde observaron a un ciudadano que se trasladaba en moto, a quien los funcionarios le hicieron señas para que se estacionara a la derecha de la calle, acto seguido le informaron que se le iba a efectuar un chequeo rutinario de la documentación y seriales del vehículo, el ciudadano mostró síntomas de nerviosismo, por lo que lo trasladaron hasta la sede del puesto de vigilancia costera Guayacan, al llegar se le practico una revisión del vehículo tipo motocicleta Empire, modelo Horse, placa AA4T93B, color rojo, serial de carrocería 812K3AC13CM081870, el Sargento MALAVE SALAZAR ABIGAIL desmonto la pata del lado izquierdo donde estaba la batería, debajo de la misma se encontró un envoltorio de tela en forma de media de bebe de color blanco y azul claro, el cual contenía la cantidad de quince (15) mini envoltorios, todos confeccionados en material sintético color azul, cerrado con un hilo de color rosado, contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga de la denominada cocaína, actto seguido se identifico al ciudadano NILGER ALBERTO MARTINEZ GUTIERREZ, a quien se le practico una revisión corporal, encontrando en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de mil trescientos cincuenta y cinco bolívares (1355,00 Bs). Procediendo con la detención del mismo; considerando este representante del Ministerio Público, que la actitud desplegada por el imputado de autos, encuadra en el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en tal sentido solicito del tribunal se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el mencionado imputado, igualmente solicito se califique la aprehensión del imputado en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Así mismo solicito, que de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la ley Orgánica de Drogas, se acuerde el aseguramiento preventivo del dinero y el celular incautado, y colocarlo a la orden de la ONA. Pido al Tribunal copia simple del acta. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando: querer declarar y expuso: “ no deseo declarar y me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Quinta, quien expuso: “Esta defensa vista las actas que conforman la presente causa, solicita la Libertad sin Restricciones ya que nos encontramos en la fase de investigación y es menester que el Ministerio Público seguir con la averiguaciones, ya que con el solo dicho de los funcionarios actuantes quienes no contaron con la presencia de testigo alguno que avale el procedimiento practicado por ellos y el acta policial no se debe vulnerar el principio de presunción de inocencia, el cual ampara a mi representado, en caso de que este Tribunal no comparta lo manifestado por esta defensa, solicitó que se decrete una medida cautelar de posible cumplimiento. Solicito copia simple del acta. Es todo.


DECISION DEL TRIBUNAL
Este Tribunal, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación Fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a Nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto, delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER EL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y EN ESE SENTIDO RESUELVE: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, escuchados los argumentos de la defensa y revisadas las actas que conforman el presente expediente; este Tribunal, para decidir observa: estamos en presencia de un hecho punible, el cual merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente, ya que los mismo ocurrieron en fecha 09-05-2014; así mismo, se desprenden suficientes elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible investigado; elementos de convicción que a continuación se señalan: A los folios 3 y 4, cursa acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en la cual dejan constancia del procedimiento realizado, donde resultara detenido el hoy imputado. Al folio 05, cursa Registro de Cadena de Custodia, practicado a la sustancia incautada y del dinero incautado. Al folio 11., cursa acta de aseguramiento, de fecha 17/05/2014, realizada a la sustancia incautada. Al folio 21., cursa Memorando Nº 9700-174-SDC-056, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se desprende que el imputado de autos presenta registro policial. Al folio 22., Acta de Verificación de Sustancia Toma de Alícuota y entrega de evidencia, la cual arroja como resultado el siguiente: Se determino el peso neto de la muestra de seis gramo con setecientos miligramos (6g con 700 mg), de la presunta droga denominada COCAINA. Al folio 23 y su vto., cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 036, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, practicada al dinero incautado. Por lo que considera este Tribunal, que están llenos los extremos del artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Fiscal del Ministerio Público; declarándose así improcedente, la solicitud de Libertad sin Restricciones efectuada por la Defensa Pública en este acto; en tal sentido, se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos, consistente en presentaciones CADA QUINCE (15) DÍAS por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de 6 meses. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma. Se califica como flagrante la aprehensión del imputado de autos y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, Este Juzgado Sexto Penal de Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Con Sede En La Ciudad De Cumaná, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN CONTRA SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado NILGER ALBERTO MARTINEZ GUTIERREZ, de 25 años de edad, Venezolano, Estado Civil soltero, de profesión u ocupación obrero, titular de la cedula de identidad Nro. 18.917.116, fecha de nacimiento 02/06/1988, hijo de los ciudadanos: Esquíela Gutiérrez y Gilberto Martínez, natural Carúpano, residenciado Chacopata, calle Laguna Mar, Municipio Sucre del Estado Sucre., por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la ley Orgánica de Drogas, se acuerde el aseguramiento preventivo del dinero incautado y el celular incautado y colocarlo a la orden de la ONA, por lo que se ordena oficiar a dicha institución. Medida esta contenida en el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DÍAS por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda librar copia certificada al Fiscal Superior a los fines de que proceda a dar inicio a las averiguaciones pertinentes en el presente caso. Líbrese oficio adjunto a boleta de libertad. Líbrese oficio a la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en virtud del régimen de presentaciones impuesto Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público. Líbrese boleta de libertad a la Comandancia del IAPES. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VÍCTORIA RIVAS

LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABOG. CARMEN GUTIERREZ