REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002891
ASUNTO : RP01-P-2014-002891

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano seguida a los ciudadanos PEDRO LUÌS FIGUEROA CORDOVA, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° v-25.352.856, Soltero, hijo de Luís Córdova y Pedro Figueroa, fecha de nacimiento 21/09/1989, de oficio Obrero, natural de Cumaná Estado Sucre; residenciado Mariguitar Sector la Chica, municipio Bolívar del Estado Sucre y JHOAN AGUSTIN MARCANO CORDOA, Venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° v-19.082.040, Soltero, hijo de Fernando Marcano y Mari Cordova, fecha de nacimiento 02/03/1990, de oficio Obrero, natural de Cumaná Estado Sucre; residenciado Mariguitar Sector la Chica, municipio Bolívar del Estado Sucre. por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem, y DAÑO A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el artículo 474 en concordancia con el 473 del Código Penal; el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para este fecha; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

PRESENCIA DE LAS PARTES
Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. EDGARDO GONZÀLEZ; los detenidos de autos, previo traslado desde la Comandancia del IAPES; y la Defensora Pública Quinta, Abg. MARIANA ANTON. Seguidamente se impuso a los imputados de autos del derecho a estar asistidos en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando los mismos de manera separada no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la Defensora Pública Quinta, Abg. MARIANA ANTON, quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales.

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
La Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado. EDGARDO GONZALEZ QUIEN EXPONE: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado a los ciudadanos PEDRO LUÌS FIGUEROA CORDOVA y JHOAN AGUSTIN MARCANO CORDOA, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17-05-2014, siendo la 2:35 a.m., aproximadamente, cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en labores de patrullaje en el Centro de Mariguitar del día en curso, cuando recibieron llamado radial para que se trasladaran al sector la Chica de ese Municipio que habían varios ciudadanos obstaculizando la vía pública, para que se verificara dicha situación se trasladan hasta el lugar indicado, una vez en el mismo avistaran a unos ciudadanos en estado de ebriedad obstaculizando la vía y alterando el orden público de inmediatote dan la voz de alto identificándose como funcionarios policiales, es cuando los sujetos al notar la presencia en el lugar, de manera simultanea gira la persona del Oficial DANIEL MARCANO, apuntándolo con un arma de fuego que este portaba en sus manos con la intención de atentar contra su integridad física, el oficial al ver que su integridad física corría peligro, tuvo la imperiosa necesidad de hacer uso de su arma de reglamento, para repeler dicha acción ya que la actitud del ciudadano era herir al funcionado con el arma de fuego, una vez que los habitantes del sector, familiares del ciudadano que portaba el arma perciben la situación inmediatamente rodean a los funcionarios lanzándolo al piso agrediéndolo con golpes, patadas y objetos contundentes, y arremeten en contra de la Unidad, radio, patrulla en vista de que la unidad estaba siendo objeto de destrozo por parte de la comunidad, y al funcionario lo tienen en el suelo agrediéndolo, el oficial Daniel Marcano hace llamado vía radial al centro de coordinación policial solicitando refuerzo, haciendo presencia comisión motorizada, pudiendo observar el oficial Marcano que el ciudadano que portaba el arma de fuego y que estaba tirado al piso presentaba manchas de color pardo rojizo presuntamente sangre por su pantalón a la altura del muslo izquierdo de inmediato procedió a efectuar la detención del mismo, y le efectúo la revisión corporal respectiva, encontrándole un arma de fuego tipo escopeta de fabricación casera en su poder y presentaba herida en el lado izquierdo a la altura del muslo izquierdo, al revisar el arma se pudo observar que se encontraba una concha, tres emboca calibre 16mm sin percutir, seguidamente fue trasladado de manera inmediata la persona detenida en los hechos antes narrados hasta las instalaciones del centro asistencial, donde es atendido por los galenos y siendo remitido al HUAPA en la ciudad de Cumaná, quedando el mismo bajo observación y custodia policial, procediendo la comisión policial que queda en el lugar del suceso a tratar de disolver la reyena para retirar la unidad y a la persona del funcionario agredido que se encontraba en el pavimento debido a que no se podía movilizar por las agresiones causadas por estos ciudadanos, logrando retirar a los mismos, y aprenden en el lugar de los hechos a un ciudadano que fue uno de los autores materiales de la situación suscitada y quien seguía incitando a la comunidad para quemar la unidad, motivo por el cual procedieron con el uso de técnicas de control físico, lograron someter a este ciudadano que se resistía a la comisión policial causando destrozo a la unidad radio patrulla e insistió en quemarla, procediendo a practicar la segunda detención, quedando identificados estos ciudadanos como PEDRO LUÌS FIGUEROA CORDOVA y JHOAN AGUSTIN MARCANO CORDOA. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados se encuadran para el ciudadano JHOAN AGUSTIN MARCANO CORDOVA, en los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JUAN CALMA, y DAÑO A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el artículo 474 en concordancia con el 473 del Código Penal en perjuicio del IAPES no imputándole al ciudadano PEDRO LUÌS FIGUEROA CORDOVA delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y DAÑO A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el artículo 474 EN concordancia con el 473 del Código Penal en perjuicio del IAPES. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando los imputados de manera separada no querer declarar, y acogerse al precepto constitucional. Es todo”.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la defensora pública, quien manifestó: “Esta defensa se opone a la solicitud hecha por el ministerio público, en primer lugar, por que esta defensa debe velar por los lapso procesales y siendo que los hechos ocurrieron 17/05/2013 a las 2:35, de la madrugada hora en la fueron detenidos, hasta que el momento representaron alas actuaciones ante este Tribunal estaba vencido el lapso establecido en ARt. 44 ordinal 1ero de la CRBV, en segundo lugar no se contó con presencia de testigos de los hechos por lo que solo cuanta el dicho de los funcionarios quienes además no individualiza cual fue la conducta desplegada PEDRO LUÌS FIGUEROA CORDOVA, que pudiera encuadrarse en un delito penal por lo que considero que contra este se realizó una privación ilegitima de su libertad, por lo que considero inclusive que la solicitud fiscal es arbitraria con todo respeto al tribunal espero que actúen conforme a esos principio que le debe caracteriza como represéntate del estado y dicte la decisión mas ajustada a derecho con respeto la medida cautelar solicitada por el Ministerio publico, pues no basta con decir que estamos en una fase de investigación como soporte para la imposición de una medida de coerción contra este ultimo pues claramente en las actuaciones se describe de manera generalizada que la comunidad arremetió contra los funcionarios y contra la patrulla en la que se trasladaban sin dar siquiera una mera descripción de mi representado como participe por que hasta la fecha esta representación cuales son los elementote convicción que aporta el ministerio publico para soportar Medida cautelar Sustitutiva a libertad, en tal sentido solicito se decrete en contra de mis representados ciudadanos PEDRO LUÌS FIGUEROA CORDOVA y JHOAN AGUSTIN MARCANO CORDOA, la Libertad sin restricciones. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.

DECISION DEL TRIBUNAL
EN ESTE ESTADO ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplado en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JUAN CALMA. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 1, 2 y su vtos, cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos. Al folio 9 al 12., cursan fijaciones fotográficas del vehiculo y del funcionario agredidos. Al folio 13, cursa registro de cadena de custodia del arma de fuego incautada en el procedimiento. Al folio 16., cursa Examen medico forense, practicado al ciudadano JUAN CALMA MARTÍNEZ. Al folio 17., cursa Examen medico forense practicado al ciudadano DANIEL MARCANO. Al folio 18., cursa Examen medico legal practicado al ciudadano JHOAN AGUSTIN MARCANO. Al folio 19., cursa memorando N° 9700-174-SDC-112, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado de autos no presenta registros policiales. Al folio 20 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal N° 035 al arma de fuego incautada. Por lo que considera este Tribunal que sólo se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los extremos 2 y 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad en contra de los referidos imputados, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del COPP; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y que el mismo tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin de que manifiesten su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente a los imputados de autos, manifestando de manera separada, a viva voz, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, ni aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público.

DISPOSITIVA
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los imputados JHOAN AGUSTIN MARCANO CORDOVA, en los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JUAN CALMA, y DAÑO A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el artículo 474 en concordancia con el 473 del Código Penal en perjuicio del IAPES, consistente en: PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÌAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del COPP, al ciudadano PEDRO LUÌS FIGUEROA CORDOVA delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y DAÑO A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el artículo 474 EN concordancia con el 473 del Código Penal en perjuicio del IAPES MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 09 del COPP. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al IAPES, dejándose expresa constancia que la libertad de los imputados de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Líbrese oficio al Coordinador de Alguacilazgo, informándole sobre el Régimen de Presentaciones impuesto. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado de autos. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VÌCTORIA RIVAS

LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CARMEN GUTIERREZ