REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002889
ASUNTO : RP01-P-2014-002889
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
CONFIRMACION DE MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita la ratificación de las medidas de protección y seguridad impuestas en contra del ciudadano JUAN CARLOS PINO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.883.858, soltero de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 08/12/1968, edad 44 años, hijo de Raúl zapata y Catalina Pino, residenciado en Urbanización Gran Mariscal, Edificio 510, apartamento 32-B Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0414.844.22.02, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana PETRA BENAVENTE; Acto seguido la Jueza da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRESENCIA DE LAS PARTES
Seguidamente se verifica la presencia de las parte y se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Décima del Ministerio Publico Abg. MAHIDA SANTIAGO, el imputado de autos previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre., y La Defensora Pública Quinta ABG. MARIANA ANTON. Seguidamente se impuso al imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado por lo que estando presente La Defensora Pública Quinta ABG. MARIANA ANTON en funciones de guardia, la misma acepta el cargo sobre ella recaído y se impone de las actuaciones.
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Décima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada MAHIDA SANTIAGO SÁNCHEZ, quien expone: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano JUAN CARLOS PINO, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17-05-14 por denuncia interpuesta por la ciudadana PETRA BENAVENTE ante el CICPC en la cual expuso que denuncio a su concubino Juan Pino, por agresiones físicas indicando que el día 17-05-14 a las 8:30 horas de la noche aproximadamente cuando llega a su apartamento se encuentra a su concubino tomado, luego esta decidió ir a comprar hamburguesas en la parte de abajo del edificio y cuando iba en camino el la agarró y empezó a darle golpes en el cuerpo y en la boca. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, se encuadra en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana PETRA BENAVENTE. Ahora bien, esta representación Fiscal solicita de conformidad con el Art. 91 numeral 3 imponer las medidas contenidas en Art 87 de la misma Ley, numerales 3° 5° y 6ª, consistente en 3: LA SALIDA DEL HOGAR COMÚN, 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Así mismo se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3 del COPP. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado de autos, identificados en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado JUAN CARLOS PINO, no querer declarar, y acogiéndose al precepto Constitucional. Es todo.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, ABG. MARIANA ANTON quien expone: “Esta defensa no se opone a la solicitud Fiscal, en cuanto a la medidas innominadas, pues buscan evitar problemas dentro del seno familiar, más sin embargo hace oposición a la medida cautelar de presentaciones, tomando en consideración, que en ningún momento, mi representado a dado indicio de no querer someter al proceso que se le sigue y en el presente caso, los hechos ocurrieron fuera del seno del hogar, por lo que no se justifica la falta de testigo presénciales de los hechos, ya que ocurrieron en un sitio habitado y transitado, por lo que bien los funcionarios actuantes, pudieron ubicar a vecinos o transeúntes del sector que diera fe de los hechos, descartándose entonces la necesidad de imposición de la medida medica Cautelar Sustitutiva a la privación bajo el régimen, la cual pido se desestime. Solicito copia simple. Es todo.-
DECISION DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal SEXTO de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná: hace el siguiente pronunciamiento: Concluido el desarrollo de la audiencia Oral de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud Fiscal, la exposición de la Defensa, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que efectivamente, estamos en presencia de un delito, cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha el día 17-05-14 a las 8:30 horas de la noche aproximadamente cuando llega a su apartamento se encuentra a su concubino tomado, luego esta decidió ir a comprar hamburguesas en la parte de abajo del edificio y cuando iba en camino el la agarró y empezó a darle golpes en el cuerpo y en la boca. Asimismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado de autos, como autor o partícipe del mismo, lo cual se evidencia de lo siguiente: Al folio 01 cursa acta de denuncia formulada por la ciudadana Petra Benavente quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; al folio 05 cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC quienes dejan constancia del modo, tiempo y lugar como sucedió la aprehensión del imputado de autos; al folio 07 cursa Inspección Nª 952 practicada al sitio del suceso; Al folio 09 cursa Examen Médico legal practicado a la víctima ciudadana Petra Marluiris Benavente Reyes, en la cual presenta contusión edematosa y equimótica en región malar derecha. Contusión equimótica e identación traumática en labio inferior derecho. Refiere dolor a nivel de nuca y región cervical relacionado con evento traumático. Asistencia médica por un día, curación e incapacidad por ocho días, sin secuelas; al folio 10 cursa Memorándum Nº 9700-174-111, donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales. En razón de ello, este Tribunal acuerda imponer en contra del imputado de autos las medidas protección y seguridad solicitadas en los términos expuestos por la representación Fiscal; y acuerda IMPONER de las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano aprehensor establecida en el artículo 87 en numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia impuestas por el órgano policial consistente en 3: LA SALIDA DEL HOGAR COMÚN, 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Así mismo se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3 del COPP, consistente en presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días por Ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos; Este Tribunal Penal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano aprehensor, en contra del ciudadano JUAN CARLOS PINO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.883.858, soltero de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 08/12/1968, edad 44 años, hijo de Raúl zapata y Catalina Pino, residenciado en Urbanización Gran Mariscal, Edificio 510, apartamento 32-B Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0414.844.22.02, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana PETRA BENAVENTE, establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 3: LA SALIDA DEL HOGAR COMÚN, 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Así mismo se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3 del COPP, consistente en presentaciones periódicas cada Cuarenta y cinco (45) Días por Ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal. Y Así se decide. En consecuencia. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Se acuerda librar boleta de libertad adjunta oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Se ordena la instrucción de la presente causa, conforme a los trámites del procedimiento especial. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CARMEN GUTIERREZ