REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001743
ASUNTO : RP01-P-2014-001743

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, mediante la cual solicita el enjuiciamiento del ciudadano imputado ELEY JOSÉ SOTILLO MOTA, de 31 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N° 15.934.045, domiciliado en la Urbanización Brasil, sector I, casa N° 06, y Urbanización Brisas del Golfo, calle Principal, casa s/n, Municipio Sucre del Estado Sucre, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 con las agravantes establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de las victimas ciudadanos JOSÉ URIBE Y LUISA CAROLINA DIAZ GONZÁLEZ.; este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, solo la admisión de los hechos dado el tipo penal imputado, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

PRESENCIA DE LAS PARTES
Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia del IAPES; el Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, Abg. EDGARDO GONZALEZ, la Defensora Pública Cuarta ABG. PAOLA DI BISCEGLIE. No compareciendo la representante de la victima de autos. Ahora bien, visto que la victima de autos no ha comparecido a los llamados de este tribunal, y por cuanto la misma se encuentra representada por la representación fiscal, a tenor del artículo 120 y 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto las partes y el imputado manifestaron al Tribunal su deseo de realizar la presente audiencia, y a los fines de lograr la celeridad del proceso, solicitan se realice la audiencia preliminar fijada para el día de hoy. Este Tribunal, escuchada la petición de las partes y del imputado, acuerda celebrar el presente acto sin la presencia del representante de la victima

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Tercera del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado EDGARDO GONZÁLEZ, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 15-04-2014, en contra del ciudadano imputado ELEY JOSÉ SOTILLO MOTA, de 31 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N° 15.934.045, domiciliado en la Urbanización Brasil, sector I, casa N° 06, y Urbanización Brisas del Golfo, calle Principal, casa s/n, Municipio Sucre del Estado Sucre, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 con las agravantes establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de las victimas ciudadanos JOSÉ URIBE Y LUISA CAROLINA DIAZ GONZÁLEZ, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238, todos, del Código Orgánico Procesal Penal exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha 13/12/2013 siendo las 6:30am el ciudadano JOSE URIBE se disponía a salir a trabajar desde su casa cuando es interceptado por dos sujetos armados quien lo despojan de su vehículo modelo PALIO, marca FIAT, color GRIS PLATA, placa: RAN-46G, no sin antes bajo amenaza de muerte, lo conllevan al interior de la vivienda arrojándolo al suelo con el objeto que no viera sus caras, adentro se encontraba su esposa de nombre LUISA DIAZ, quien al escuchar la puerta sale de su cuarto logrado ver fijamente a los ojos a uno de los sujetos, quien apuntándole le pide que se tire al suelo y no levante la mirada. Durante unos minutos la pareja queda privada de su libertad mientras que los sujetos logran sustraer varios objetos entre ellos dos teléfonos celulares y una computadora portátil, logrando huir del lugar a bordo de dos vehículos, uno perteneciente a la victima y el segundo un vehículo pequeño de color azul, tripulado por un tercer sujeto aun por identificar, con rumbo desconocido. En fecha 07/03/2014, la ciudadana LUISA DIAZ, luego de brindar una entrevista a los funcionarios adscritos al CICPC-Subdelegación Cumaná, informa que pasado un mes de hecho, en el cual le despojan de sus pertenencias, envía una solicitud de amistad o PIN al signado con el Nro. 21760CDB, siendo sorprendida pues la misma es aceptada, logrando observar en la fotografía del mismo, a un sujeto acompañado de una mujer, logrando identificarlo como el sujeto que ingreso a su residencia y logro observarlo fijamente a los ojos. Motivo por el cual los funcionarios actuantes proceden a mostrarle el Álbum fotográfico, logrando identificar a la mujer que aparece en la fotografía del pin como MILANYELI JOSE DE LA ROSA CAÑA, mientras al sujeto que la acompaña y reconoce como el autor del hecho punible es el ciudadano ELEY SOTILLO MOTA.- En esa misma fecha, el ciudadano JOSE URIBE, le fue suministrado los álbumes fotográficos para lograr la identificación de los posibles autores de los hechos denunciados, luego de revisar los mismos, logra observar al folio 27 a tres personas, dos de sexo masculino y otra de sexo femenino, ubicadas en la parte superior de la pagina, intermedia y parte inferior, logrando obtener la identificación de los mismos, tratándose de los ciudadanos ELEY JOSE SOTILLO MOTA, MILANYELI JOSE DE LA ROSA CAÑA y ALEXANDER JOSE RAMIREZ RAMIREZ, destacando que si bien no logra observar a la ciudadana MILANYELI DE LA ROSA el día en que ocurrió el hecho, logra identificarla como la persona que se encuentra utilizando el teléfono celular perteneciente a la ciudadano LUISA DIAZ, toda vez que la misma muestra fotos sola y acompañada con el ciudadano ELEY SOTILLO en el PIN del referido teléfono celular, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre el imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado, no desear declarar y deseó acogerse al precepto constitucional.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública, Abg. Paola Di Bisceglie, quien expone: “Esta defensa una vez revisadas las actas procesales se opone a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, todas ve que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mi defendido en el hecho investigado por el representante fiscal y que con llevara a éste a presentar la cuestionada acusación. Específicamente, dicho acto conclusivo no cumple con los requisitos contemplados en los numerales 2 y 3, del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada de hecho, la misma carece de fundamentos los elementos de convicción que la motivan y los hechos suscitados. A todo evento, de considerar la ciudadana Juez que si existen elementos de convicción en contra de mi defendido para sustentar el hecho descrito por el ciudadano Fiscal. Así mismo solicito con vista al principio de la comunidad de la prueba, hacer mía las promovidas por la vindicta pública, SOLICITO copia simple del acta. En todo.


DECISION DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del imputado ELEY JOSE SOTILLO MOTA, oído lo expuesto por la Defensa, y revisadas las actas que conforman la presente causa; este el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Sucre, Sede Cumaná, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: se ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal en contra del imputado ELEY JOSÉ SOTILLO MOTA, de 31 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N° 15.934.045, domiciliado en la Urbanización Brasil, sector I, casa N° 06, y Urbanización Brisas del Golfo, calle Principal, casa s/n, Municipio Sucre del Estado Sucre, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 con las agravantes establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de las victimas ciudadanos JOSÉ URIBE Y LUISA CAROLINA DIAZ GONZÁLEZ; por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos por los hechos y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 13/12/2013 siendo las 6:30am el ciudadano JOSE URIBE se disponía a salir a trabajar desde su casa cuando es interceptado por dos sujetos armados quien lo despojan de su vehículo modelo PALIO, marca FIAT, color GRIS PLATA, placa: RAN-46G, no sin antes bajo amenaza de muerte, lo conllevan al interior de la vivienda arrojándolo al suelo con el objeto que no viera sus caras, adentro se encontraba su esposa de nombre LUISA DIAZ, quien al escuchar la puerta sale de su cuarto logrado ver fijamente a los ojos a uno de los sujetos, quien apuntándole le pide que se tire al suelo y no levante la mirada. Durante unos minutos la pareja queda privada de su libertad mientras que los sujetos logran sustraer varios objetos entre ellos dos teléfonos celulares y una computadora portátil, logrando huir del lugar a bordo de dos vehículos, uno perteneciente a la victima y el segundo un vehículo pequeño de color azul, tripulado por un tercer sujeto aun por identificar, con rumbo desconocido. En fecha 07/03/2014, la ciudadana LUISA DIAZ, luego de brindar una entrevista a los funcionarios adscritos al CICPC-Subdelegación Cumaná, informa que pasado un mes de hecho, en el cual le despojan de sus pertenencias, envía una solicitud de amistad o PIN al signado con el Nro. 21760CDB, siendo sorprendida pues la misma es aceptada, logrando observar en la fotografía del mismo, a un sujeto acompañado de una mujer, logrando identificarlo como el sujeto que ingreso a su residencia y logro observarlo fijamente a los ojos. Motivo por el cual los funcionarios actuantes proceden a mostrarle el Álbum fotográfico, logrando identificar a la mujer que aparece en la fotografía del pin como MILANYELI JOSE DE LA ROSA CAÑA, mientras al sujeto que la acompaña y reconoce como el autor del hecho punible es el ciudadano ELEY SOTILLO MOTA.- En esa misma fecha, el ciudadano JOSE URIBE, le fue suministrado los álbumes fotográficos para lograr la identificación de los posibles autores de los hechos denunciados, luego de revisar los mismos, logra observar al folio 27 a tres personas, dos de sexo masculino y otra de sexo femenino, ubicadas en la parte superior de la pagina, intermedia y parte inferior, logrando obtener la identificación de los mismos, tratándose de los ciudadanos ELEY JOSE SOTILLO MOTA, MILANYELI JOSE DE LA ROSA CAÑA y ALEXANDER JOSE RAMIREZ RAMIREZ, destacando que si bien no logra observar a la ciudadana MILANYELI DE LA ROSA el día en que ocurrió el hecho, logra identificarla como la persona que se encuentra utilizando el teléfono celular perteneciente a la ciudadano LUISA DIAZ, toda vez que la misma muestra fotos sola y acompañada con el ciudadano ELEY SOTILLO en el PIN del referido teléfono celular. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 58 al 60 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de las victimas, testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado, si admite los hechos con la posibilidad de aplicar el procedimiento de suspensión condicional del proceso, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional conforme loe establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio: “No admito los hechos, y deseo ir a Juicio, Es todo. Una vez escuchado lo manifestado por parte el acusado de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación fiscal, este Tribunal Sexto De Control Dicta Auto De Apertura A Juicio Oral Y Público, contra del acusado ELEY JOSÉ SOTILLO MOTA, de 31 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N° 15.934.045, domiciliado en la Urbanización Brasil, sector I, casa N° 06, y Urbanización Brisas del Golfo, calle Principal, casa s/n, Municipio Sucre del Estado Sucre, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 con las agravantes establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de las victimas ciudadanos JOSÉ URIBE Y LUISA CAROLINA DIAZ GONZÁLEZ.; de conformidad con los artículos 236, 237 y 238, todos, del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ocurridos en fecha 13-12-2013 y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIDA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN fiscal en contra del ciudadano acusado ELEY JOSÉ SOTILLO MOTA, de 31 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N° 15.934.045, domiciliado en la Urbanización Brasil, sector I, casa N° 06, y Urbanización Brisas del Golfo, calle Principal, casa s/n, Municipio Sucre del Estado Sucre, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 con las agravantes establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de las victimas ciudadanos JOSÉ URIBE Y LUISA CAROLINA DIAZ GONZÁLEZ; y en consecuencia, Dicta Auto De Apertura A Juicio Oral Y Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente en contra del acusado de autos por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la misma, toda vez que se pone de manifiesto el peligro de fuga contemplado en le articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse supera los 10 años. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso legal correspondiente, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan los presentes notificados. Líbrese notificación a la victima. Es todo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GUTIERREZ