REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001369
ASUNTO : RP01-P-2014-001369

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, mediante la cual solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos imputados WLADIMIR JOSE CEDEÑO BARRETO, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 12/10/1987, soltero Venezolano, portador de la cedula de identidad Nro. V-22.626.153, profesión Ayudante de Albañilería, natural de Cumana, Municipio Sucre, del estado Sucre, de los ciudadanos Deyanira Barreto y Wladimir Cedeño, domiciliado en el barrio Bebedero, vereda 80 Casa sin Nº, por la entrada de la Panamericana, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre y ADRIAN JOSE ZURITA MENDOZA, de 21 años de edad, soltero Venezolano, portador de la cedula de identidad Nro. V-22.626.382, profesión Albañil, natural de Cumana, Municipio Sucre, del estado Sucre, hijo de los ciudadanos Keni Mendoza y Adriana Zurita, residenciado en la Casimba, cerca del gimnasio de Sambo, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JHON JAIRO ÁLVAREZ MENDOZA (OCCISO), para el primero de ellos y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 84 numeral 1 ambos del l Código Penal (para el segundo), en perjuicio del hoy occiso: JHON JAIRO ÁLVAREZ MENDOZA; este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, solo la admisión de los hechos dado el tipo penal imputado, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

PRESENCIA DE LAS PARTES
Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia del IAPES; el Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, Abg. LUIS JOSE SANTANA, la Defensora Pública Cuarta ABG. PAOLA DI BISCEGLIE. No compareciendo la representante de la victima de autos. Ahora bien, visto que la victima de autos no ha comparecido a los llamados de este tribunal, y por cuanto la misma se encuentra representada por la representación fiscal, a tenor del artículo 120 y 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto las partes y los imputados manifestaron al Tribunal su deseo de realizar la presente audiencia, y a los fines de lograr la celeridad del proceso, solicitan se realice la audiencia preliminar fijada para el día de hoy. Este Tribunal, escuchada la petición de las partes y del imputado, acuerda celebrar el presente acto sin la presencia del representante de la victima

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Primera del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado LUIS JOSE SANTANA, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 01-04-2014, en contra de los ciudadanos imputados WLADIMIR JOSE CEDEÑO BARRETO y ADRIAN JOSE ZURITA MENDOZA (ampliamente identificados en actas) por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JHON JAIRO ÁLVAREZ MENDOZA (OCCISO), para el primero de ellos y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 84 numeral 1 ambos del l Código Penal (para el segundo), en perjuicio del hoy occiso: JHON JAIRO ÁLVAREZ MENDOZA de conformidad con los artículos 236, 237 y 238, todos, del Código Orgánico Procesal Penal exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha 06 de Septiembre del 2011, aproximadamente a la 6:30 horas de la noche, en el Barrio Bebedero, calle 03, Cumana Estado Sucre, los imputados de autos plenamente identificados anteriormente, abordaron a la víctima cuando se dirigía a la casa de su novia y portando un arma de fuego el imputado WLADIMIR CEDEÑO alias “BALO”, acciono un arma de fuego en contra de la humanidad de la víctima sin motivo justificado alguno quien se encontraba en compañía del imputado ADRIAN MENDOZA alias “LULO”, procediendo ambos sujetos a salir corriendo y darse a la fuga, solicitó se admita la misma en su totalidad por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre los imputados antes mencionados, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieran voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa, manifestando los imputados, cada uno por separado, a viva voz y libres de coacción y apremio: “no desear declarar y acogerse al precepto constitucional”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública, Abg. Paola Di Bisceglie, quien expone: “Esta defensa una vez revisadas las actas procesales se opone a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, todas ve que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mis defendidos en el hecho investigado por el representante fiscal y que con llevara a éste a presentar la cuestionada acusación. Específicamente, dicho acto conclusivo no cumple con los requisitos contemplados en los numerales 2 y 3, del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada de hecho, la misma carece de fundamentos los elementos de convicción que la motivan y los hechos suscitados. A todo evento, de considerar la ciudadana Juez que si existen elementos de convicción en contra de mi defendido para sustentar el hecho descrito por el ciudadano Fiscal. Así mismo solicito con vista al principio de la comunidad de la prueba, hacer mía las promovidas por la vindicta pública, solicito copia simple del acta. En todo.

DECISION DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra de los imputados: WLADIMIR JOSE CEDEÑO BARRETO y ADRIAN JOSE ZURITA MENDOZA (ampliamente identificados en actas), oído lo expuesto por la Defensa, y revisadas las actas que conforman la presente causa; este el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Sucre, Sede Cumaná, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: se admite TOTALMENTE la acusación fiscal en contra de los imputados: WLADIMIR JOSE CEDEÑO BARRETO, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 12/10/1987, soltero Venezolano, portador de la cedula de identidad Nro. V-22.626.153, profesión Ayudante de Albañilería, natural de Cumana, Municipio Sucre, del estado Sucre, de los ciudadanos Deyanira Barreto y Wladimir Cedeño, domiciliado en el barrio Bebedero, vereda 80 Casa sin Nº, por la entrada de la Panamericana, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre y ADRIAN JOSE ZURITA MENDOZA, de 21 años de edad, soltero Venezolano, portador de la cedula de identidad Nro. V-22.626.382, profesión Albañil, natural de Cumana, Municipio Sucre, del estado Sucre, hijo de los ciudadanos Keni Mendoza y Adriana Zurita, residenciado en la Casimba, cerca del gimnasio de Sambo, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JHON JAIRO ÁLVAREZ MENDOZA (OCCISO), para el primero de ellos y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 84 numeral 1 ambos del l Código Penal (para el segundo), en perjuicio del hoy occiso: JHON JAIRO ÁLVAREZ MENDOZA, por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos por los hechos y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los acusados de autos, por los hechos ocurridos en fecha 06 de Septiembre del 2011, aproximadamente a la 6:30 horas de la noche, en el Barrio Bebedero, calle 03, Cumana Estado Sucre, los imputados de autos plenamente identificados anteriormente, abordaron a la víctima cuando se dirigía a la casa de su novia y portando un arma de fuego el imputado WLADIMIR CEDEÑO alias “BALO”, acciono un arma de fuego en contra de la humanidad de la víctima sin motivo justificado alguno quien se encontraba en compañía del imputado ADRIAN MENDOZA alias “LULO”, procediendo ambos sujetos a salir corriendo y darse a la fuga. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 92 al 94 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado, si admite los hechos con la posibilidad de aplicar el procedimiento de suspensión condicional del proceso, manifestando los acusados, previa imposición del precepto constitucional conforme loe establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, libres de coacción o apremio y cada uno por separado: “No admito los hechos, y deseo ir a Juicio, Es todo. Una vez escuchado lo manifestado por parte el acusado de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación fiscal, este Tribunal Sexto De Control Dicta Auto De Apertura A Juicio Oral Y Público, contra de los acusados WLADIMIR JOSE CEDEÑO BARRETO, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 12/10/1987, soltero Venezolano, portador de la cedula de identidad Nro. V-22.626.153, profesión Ayudante de Albañilería, natural de Cumana, Municipio Sucre, del estado Sucre, de los ciudadanos Deyanira Barreto y Wladimir Cedeño, domiciliado en el barrio Bebedero, vereda 80 Casa sin Nº, por la entrada de la Panamericana, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre y ADRIAN JOSE ZURITA MENDOZA, de 21 años de edad, soltero Venezolano, portador de la cedula de identidad Nro. V-22.626.382, profesión Albañil, natural de Cumana, Municipio Sucre, del estado Sucre, hijo de los ciudadanos Keni Mendoza y Adriana Zurita, residenciado en la Casimba, cerca del gimnasio de Sambo, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JHON JAIRO ÁLVAREZ MENDOZA (OCCISO), PARA EL PRIMERO de ellos y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 84 numeral 1 ambos del l Código Penal (para el segundo), en perjuicio del hoy occiso: JHON JAIRO ÁLVAREZ MENDOZA; de conformidad con los artículos 236, 237 y 238, todos, del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ocurridos en fecha 06-09-2011 y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano acusado WLADIMIR JOSE CEDEÑO BARRETO, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 12/10/1987, soltero Venezolano, portador de la cedula de identidad Nro. V-22.626.153, profesión Ayudante de Albañilería, natural de Cumana, Municipio Sucre, del estado Sucre, de los ciudadanos Deyanira Barreto y Wladimir Cedeño, domiciliado en el barrio Bebedero, vereda 80 Casa sin Nº, por la entrada de la Panamericana, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre y ADRIAN JOSE ZURITA MENDOZA, de 21 años de edad, soltero Venezolano, portador de la cedula de identidad Nro. V-22.626.382, profesión Albañil, natural de Cumana, Municipio Sucre, del estado Sucre, hijo de los ciudadanos Keni Mendoza y Adriana Zurita, residenciado en la Casimba, cerca del gimnasio de Sambo, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JHON JAIRO ÁLVAREZ MENDOZA (OCCISO), para el primero de ellos y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 84 numeral 1 ambos del l Código Penal (para el segundo), en perjuicio del hoy occiso: JHON JAIRO ÁLVAREZ MENDOZA, y en consecuencia, Dicta Auto De Apertura A Juicio Oral Y Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente en contra de los acusados de autos por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la misma, toda vez que se pone de manifiesto el peligro de fuga contemplado en le articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse supera los 10 años. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso legal correspondiente, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan los presentes notificados. Líbrese notificación a la victima. Es todo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GUTIERREZ