ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001360
ASUNTO : RP01-P-2014-001360

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del imputado JOSÉ RAMÓN CASTILLEJO RIVERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.130.751, de 20 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 02-12-1993, soltero, de oficio Moto Taxi, hijo de los ciudadanos Freddy Luis Castillejo y Dianota Milagros Rivero, residenciado en: La Población de Araya, Barrio 5 de Diciembre, casa S/N, cerca de la Iglesia Cristiana, Municipio Cruz Salmerón Acosta, del Estado Sucre, teléfono 0416-039.67.18, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON ERROR EN LA PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 68 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: LUISA JOSEFINA VIZCAÍNO DE JIMÉNEZ: este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

PRESENCIA DE LAS PARTES
Seguida al ciudadano Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente: El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Álvaro Caicedo, el defensor Privado, Abg. Arquímedes Salazar, la víctima indirecta, ciudadano: HENRY RAFAEL JIMÉNEZ ROSQUE, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.705.333 y el imputado, previo traslado desde el IAPES.


EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en el acto por la Abg. Álvaro Caicedo quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 31-05-2014, en contra del acusado ciudadano JOSÉ RAMÓN CASTILLEJO RIVERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.130.751, de 20 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 02-12-1993, soltero, de oficio Moto Taxi, hijo de los ciudadanos Freddy Luis Castillejo y Dianota Milagros Rivero, residenciado en: La Población de Araya, Barrio 5 de Diciembre, casa S/N, cerca de la Iglesia Cristiana, Municipio Cruz Salmerón Acosta, del Estado Sucre, teléfono 0416-039.67.18, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON ERROR EN LA PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 68 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: LUISA JOSEFINA VIZCAÍNO DE JIMÉNEZ, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha: 12-02-2014 siendo aproximadamente las 2:45 de la tarde, el ciudadano José Castillejo, luego de sostener una acalorada discusión con el ciudadano Cruz Bermúdez, se dirigió a bordo de un vehículo tipo moto conducido por su hermano de nombre Freddy Castillejo a la casa de Cruz Bermúdez, con un arma de fuego tipo escopeta con la finalidad de darle muerte y una vez allí la residencia tenia la puerta cerrada pero a través de ella se podía ver hacia adentro porque la misma tiene alguna de sus partes de vidrio, lo que le permitió a José Ramón ver a Cruz Bermúdez dentro de la casa y como era su objetivo, accionó su arma de fuego a través de la puerta principal sin percatarse que en ese momento venía saliendo la ciudadana Luisa Josefina Vizcaíno, quien recibió la descarga de perdigones los cuales le ocasionaron la muerte, luego de esto, abordó la moto donde esperaba su hermano y huyó del sitio. Posteriormente esa misma tarde una Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, practicó la detención del ciudadano: José Ramón Castillejo. Solicitó sea admitida la presente acusación en su totalidad, los medios de prueba promovidos, por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre el imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.
Seguidamente se le otorga la palabra a la víctima, quien expone: “lo que quiero es que se haga justicia”. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al imputado JOSÉ RAMÓN CASTILLEJO RIVERO, manifestando NO querer declarar acogiéndose al precepto constitucional.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Arquímedes Salazar,, quien expuso: “En atención a la acusación presentada en esta audiencia por el Fiscal del Ministerio Público, esta representación de la defensa se opone a la acusación fiscal en virtud que la misma no llena los requisitos legales exigidos en el artículo 308 del COPP para hacer procedente su admisión, no aportándose fundamentos serios que den lugar a estimar que mi defendido se encuentre incurso en el delito imputado, razón por la que en atención a todo ello solicito la desestimación de la acusación y en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa, en vista que considera quien defiende que no se subsume la conducta desplegada de mi defendido en los hechos narrados por el Ministerio público en tal tipo penal. En caso de admitirse la acusación y sus pruebas, hago mías las ofertadas por el Ministerio Publico en atención al principio de la comunidad de la prueba.- Finalmente solicito copia simple del acta. Es todo”.-

DECISION DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la acusación Fiscal por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, el tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público en contra del imputado JOSÉ RAMÓN CASTILLEJO RIVERO, por el hecho perpetrado en fecha 12-02-2014 siendo aproximadamente las 2:45 de la tarde, el ciudadano José Castillejo, luego de sostener una acalorada discusión con el ciudadano Cruz Bermúdez, se dirigió a bordo de un vehículo tipo moto conducido por su hermano de nombre Freddy Castillejo a la casa de Cruz Bermúdez, con un arma de fuego tipo escopeta con la finalidad de darle muerte y una vez allí la residencia tenia la puerta cerrada pero a través de ella se podía ver hacia adentro porque la misma tiene alguna de sus partes de vidrio, lo que le permitió a José Ramón ver a Cruz Bermúdez dentro de la casa y como era su objetivo, accionó su arma de fuego a través de la puerta principal sin percatarse que en ese momento venía saliendo la ciudadana Luisa Josefina Vizcaíno, quien recibió la descarga de perdigones los cuales le ocasionaron la muerte, luego de esto, abordó la moto donde esperaba su hermano y huyó del sitio. Posteriormente esa misma tarde una Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, practicó la detención del ciudadano: José Ramón Castillejo., motivo por el cual es acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON ERROR EN LA PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 68 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: LUISA JOSEFINA VIZCAÍNO DE JIMÉNEZ, tipo penal calificado por el Ministerio Público, toda vez que de la revisión del cumplimiento de los requisitos formales se satisfacen éstos conforme las exigencias del artículo 308, y al hacer aplicación del control material a dicho acto conclusivo se observa que la acusación aporta fundamentos serios para el enjuiciamiento de dicho imputado. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el escrito acusatorio, las cuales se encuentran descritos en los folios 93 al 98 de la pieza única del expediente, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal; y en virtud de ello a partir de este momento dichas pruebas pasan a formar parte del proceso. y así se decide.- TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado JOSÉ RAMÓN CASTILLEJO RIVERO, acerca del procedimiento por admisión de los hechos previsto y sancionado en el artículo 375 del COPP, explicándole en términos claros y sencillos el contenido y alcance de dicho procedimiento, luego de lo cual se le otorga nuevamente el derecho de palabra al acusado JOSÉ RAMÓN CASTILLEJO RIVERO, quien manifestó: “Yo admito los hechos y solicito la imposición de la pena”.- Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor Privado, Abg. Arquímedes Salazar, quien expone: visto que mi representado admitió los hechos, solicito a este Tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del COPP en concordancia con el artículo 37 del Código Penal, así mismo se le aplique las atenuantes establecidas en el articulo 74 del Código penal, ya que mi defendido no presenta antecedentes penales. Es todo”. Seguidamente se el concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no tener nada que agregar. Es todo. Acto seguido el Juez toma la palabra y expone: visto que el acusado JOSÉ RAMÓN CASTILLEJO RIVERO, se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, procede entonces este Tribunal a realizar el calculo de la pena a imponer, de la manera siguiente: el delito por el cual se admitió la acusación y respecto del cual el acusado de autos admitió los hechos, es HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON ERROR EN LA PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 68 del Código Penal, haciéndose presente así la figura del concurso real del delito, sancionado con pena de prisión, el cual establece una pena de doce (12) años a dieciocho (18) años de prisión, ahora bien por aplicación del artículo 37 del Código Penal, que se refiere a la disimetría de la pena, se acuerda aplicar el término medio de pena que es quince (15) años de prisión; visto que es por error en la persona, se rebaja la pena un tercio por lo que por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON ERROR EN LA PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 68 del Código Penal, y dada la admisión de los hechos que ha efectuado el acusado, conforme el contenido del artículo 375 del COPP, se rebaja ésta en un tercio, por lo que dicha pena resultante es DE NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, se aplica la atenuante del artículo 74 del Código Pernal, alegadas por la defensa en vista la magnitud del daño causado aunado al hecho de ser potestativo del juez acordarla o no.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, Este Juzgado Sexto Penal de Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Con Sede En La Ciudad De Cumaná, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA POR ADMISION DE LOS HECHOS al acusado JOSÉ RAMÓN CASTILLEJO RIVERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.130.751, de 20 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 02-12-1993, soltero, de oficio Moto Taxi, hijo de los ciudadanos Freddy Luis Castillejo y Dianota Milagros Rivero, residenciado en: La Población de Araya, Barrio 5 de Diciembre, casa S/N, cerca de la Iglesia Cristiana, Municipio Cruz Salmerón Acosta, del Estado Sucre, teléfono 0416-039.67.18, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON ERROR EN LA PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 68 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: LUISA JOSEFINA VIZCAÍNO DE JIMÉNEZ, y SE CONDENA A LA PENA DE NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley.- Se ordena mantener la medida de coerción personal impuesta y el sitio de reclusión. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, informando que el mismo fue condenado y de la pena impuesta. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron los presentes debidamente notificados en sala de la presente decisión. Se instruye a la secretaria remitir la causa a la unidad de jueces de Ejecución. Es todo, ASI SE DECIDE.-
JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN GUTIERREZ