REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009152
ASUNTO : RP01-P-2013-009152


AUTO QUE ORDENA DESTRUCCION DE SUSTANCIA ILICITA

Vista la solicitud suscrita por el ABG. CÉSAR GUZMÁN FIGUERA, en su carácter de Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público, el cual solicita autorización para incinerar la Sustancias Estupefacientes incautada en la presente causa seguida en contra del ciudadano ADAN LUIS NOLASCO FRANCO, pedimento que formula de conformidad con lo dispuesto en los artículos 148 y 193 de la Ley Orgánica de Drogas, además agrega que la sustancia en mención según dictamen pericial de la experticia química Nº 9700-162-T-0735-13, resultó ser CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) con un peso neto de SEIS GRAMOS CON CUATROCIENTOS DIEZ MILIGRAMOS (6 GRS. Con 410 MGS.), finalmente informa al Tribunal que dicha sustancia no tiene uso terapéutico conocido, por lo que no se hace necesario notificar al Ministerio de Salud, y solicita copia certificada del dictamen pericial.-

Este Tribunal para resolver tal pedimento observa:

Conforme a las previsiones del Artículo 191 de la Ley Orgánica de Drogas, se establece que previa a la orden de destrucción de sustancias ilícitas, el Juez de Control deberá notificar al órgano competente perteneciente al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Salud a los fines que éste solicite la totalidad o parte de las sustancias para fines terapéuticos o de investigación; mas sin embargo, la norma en comento establece en su único aparte una excepción a esa actuación y es en aquellos casos en que la sustancia en cuestión esté adulterada, o no tenga uso terapéutico conocido o aun teniéndolo se haya cumplido el lapso otorgado al Ministerio para su pronunciamiento respecto a si las desea total o parcialmente, supuestos en los cuales dicha norma establece que según las resultas de la experticia el Juez de Control podrá eximirse de notificar al Ministerio bajo debido señalamiento del motivo por el cual lo obvia; en consecuencia, atendiendo entonces lo dispuesto en el único aparte del artículo en referencia, dado que la sustancia incautada en la presente causa, conforme Dictamen Pericial Químico, se determinó que la sustancia incautada en el procedimiento a que se refiere la presente causa contenida en evidencias física identificadas al ser analizada resultó ser CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) con un peso neto de SEIS GRAMOS CON CUATROCIENTOS DIEZ MILIGRAMOS (6 GRS. Con 410 MGS.), luego de los análisis de comprobación; destacándose en el dictamen en referencia en torno a los efectos y consecuencias de dichas sustancias respecto de quienes la consuman, que estos son totalmente nocivos y negativos, aseverándose en relación a la misma: “LAS SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y/O PSICOTROPICAS ANALIZADAS POR ESTE LABORATORIO, NO SON DESTINADAS PARA USO TERAPEUTICO EN VENEZUELA, MOTIVADO A QUE LA RELACION RIESGO-BENEFICIO ES MAYOR”; razón por la que al amparo de dicha disposición este Tribunal Sexto de Control se exime de enviar la notificación correspondiente a la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del actual Ministerio de Salud y Desarrollo Social, y de conformidad con lo previsto en el artículo 192 y 193 de la referida Ley especial, acuerda la solicitud fiscal y ordena la emisión de la autorización correspondiente para la destrucción de dicha sustancia, la cual estará a cargo del Ministerio Público, quien deberá hacerse acompañar para ello de un funcionario de la policía de investigaciones penales, así como de expertos de la misma, quienes se designan para que previa a dicha destrucción identifiquen la sustancia a ser sometida a tal proceso y su correspondencia con la sustancia incautada, así como también tomarán muestra debidamente marcada y certificada, para su ofrecimiento como prueba en un eventual juicio oral, debiendo en tal sentido velarse por la integridad de la cadena de custodia de dicha muestra, ordenando levantarse acta de dicho procedimiento que deberá ser firmada por todos los intervinientes en el acto.- Así se decide.-

DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, Este Tribunal Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el único aparte del artículo 191 de la Ley Orgánica de Drogas, AUTORIZA LA DESTRUCCION de la sustancia ilícita incautada en el presente procedimiento cuya característica y peso es la siguiente: resultando ser su contenido CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) con un peso neto de SEIS GRAMOS CON CUATROCIENTOS DIEZ MILIGRAMOS (6 GRS. Con 410 MGS.), a la Unidad solicitante de la experticia; se ordena realizar dicho procedimiento a cargo del Ministerio Público conforme a las previsiones de los artículos 192 y 193 de la citada Ley especial. Líbrese Autorización al Fiscal 11° del Ministerio Público.-
La Juez Sexta de Control
Abg. Carmen Victoria Rivas
La Secretaria
Abg. Carmen Gutiérrez