REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001622
ASUNTO : RP01-P-2014-001622
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, mediante la cual solicita el enjuiciamiento seguida en contra de los ciudadanos Jesús Alberto Alcalá Caraballo, venezolano, soltero, de 20 años de edad, de oficio indefinido, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.924.293, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; nacido en fecha 26-01-1994, hijo de Moraima Caraballo y Jesús Alberto Alcalá, y residenciado en el sector La Reforma, calle principal, casa S/N, al frente de la bodega del señor Willian, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ankleiver José Sánchez Maiz; y Ray Manuel García Cortez, venezolano, soltero, de 19 años de edad, de oficio indefinido, titular de la Cédula de Identidad N° 24.939.259, natural del Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 11-05-1994, hijo de Reina Cortez y Luís García, y residenciado en la urbanización Pancho Mayz, tercera calle, casa S/N, cerca del terminal, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles en Grado de Complicidad, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en relación con el artículo 84, numeral 1, ejusdem, en perjuicio del ciudadano Ankleiver José Sánchez Maiz; este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y considerando aplicable en el caso de autos, solo la admisión de los hechos dado el tipo penal imputado, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRESENCIA DE LAS PARTES
Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: los imputados de autos, previo traslado desde el IAPES y el Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio publico Abg. EFRAÍN ARAUJO y el defensor privado ABG. IVAN GUARACHE. No compareciendo representante de la victima de autos. Ahora bien, visto que no se ha logrado la comparecencia de la víctima de autos, a los llamados efectuados por este Tribunal y por cuanto la ésta se encuentra representada por la representación fiscal, a tenor del artículo 120 y 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el fiscal del Ministerio Público, defensa e imputado manifiestan al Tribunal su deseo de realizar la presente audiencia en los términos expuestos, y solicitan se realice la audiencia preliminar fijada para el día de hoy. Este Tribunal, escuchada la petición de las partes y a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que implica la celeridad del proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal acuerda celebrar el presente acto sin la presencia de la representante de la víctima de conformidad con lo establecido en los artículos 120 y 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de la celeridad procesal.
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Primera del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por al Abogado EFRAÍN ARAUJO, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 19-04-2014, en contra de los ciudadanos imputados Jesús Alberto Alcalá Caraballo, venezolano, soltero, de 20 años de edad, de oficio indefinido, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.924.293, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; nacido en fecha 26-01-1994, hijo de Moraima Caraballo y Jesús Alberto Alcalá, y residenciado en el sector La Reforma, calle principal, casa S/N, al frente de la bodega del señor Willian, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ankleiver José Sánchez Maiz; y Ray Manuel García Cortez, venezolano, soltero, de 19 años de edad, de oficio indefinido, titular de la Cédula de Identidad N° 24.939.259, natural del Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 11-05-1994, hijo de Reina Cortez y Luís García, y residenciado en la urbanización Pancho Mayz, tercera calle, casa S/N, cerca del terminal, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles en Grado de Complicidad, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en relación con el artículo 84, numeral 1, ejusdem, en perjuicio del ciudadano Ankleiver José Sánchez Maiz, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha 03/03/2014,siendo aproximadamente las12:40am en la plaza de Cariaco Estado Sucre, el ciudadano Jesús Alcalá quien portaba un arma de fuego y se encontraba en compañía del ciudadano Ray García, acciono dicha arma de fuego en contra de la humanidad de la victima Ankleiver José Sánchez Maiz, en el momento que se dirigía a la licorería a comprar una botella de ron, haciéndole dos disparos en la cabeza , para posteriormente darse a la fuga dichos sujetos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre el imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando los imputados cada uno y de forma separada no desear declarar y deseó acogerse al precepto constitucional.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado abg. IVAN GUARACHE quien expone: “esta defensa una vez revisadas las actas procesales se opone a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, todas ve que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mis defendidos en el hecho investigado por el representante fiscal y que con llevara a éste a presentar la cuestionada acusación. Específicamente, dicho acto conclusivo no cumple con los requisitos contemplados en los numerales 2 y 3, del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada de hecho, la misma carece de fundamentos los elementos de convicción que la motivan y los hechos suscitados, por ello solicito la no admisión de la acusación Fiscal. A todo evento, de considerar el ciudadano Juez que si existen elementos de convicción en contra de mis defendidos para sustentar el hecho descrito por el ciudadano hago mía las pruebas promovidas por la vindicta pública. De igual manera solicito se admitan las pruebas promovidas por la defensa privada en su oportunidad legal siendo estas las declaraciones de los testigos ciudadanos ALVAREZ YORMAN JAVIER, CORTEZ HERNANDEZ SCHELLS CAROLAYN, NALVELYS ALBANIS, AGUILERA RAMIREZ. Es todo. Copia simple del acta.
DECISION DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra de los imputados Jesús Alberto Alcalá Caraballo, Ray Manuel García Cortez, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: se admite TOTALMENTE la acusación fiscal en contra de los imputados Jesús Alberto Alcalá Caraballo, venezolano, soltero, de 20 años de edad, de oficio indefinido, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.924.293, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; nacido en fecha 26-01-1994, hijo de Moraima Caraballo y Jesús Alberto Alcalá, y residenciado en el sector La Reforma, calle principal, casa S/N, al frente de la bodega del señor Willian, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ankleiver José Sánchez Maiz; y Ray Manuel García Cortez, venezolano, soltero, de 19 años de edad, de oficio indefinido, titular de la Cédula de Identidad N° 24.939.259, natural del Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 11-05-1994, hijo de Reina Cortez y Luís García, y residenciado en la urbanización Pancho Mayz, tercera calle, casa S/N, cerca del terminal, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles en Grado de Complicidad, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en relación con el artículo 84, numeral 1, ejusdem, en perjuicio del ciudadano Ankleiver José Sánchez Maiz, por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los imputados de autos por los hechos descritos por el Fiscal del Ministerio Público y por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los acusados de autos, por los hechos ocurridos en fecha 03/03/2014,siendo aproximadamente las12:40am en la plaza de Cariaco Estado Sucre, el ciudadano Jesús Alcalá quien portaba un arma de fuego y se encontraba en compañía del ciudadano Ray García, acciono dicha arma de fuego en contra de la humanidad de la victima Ankleiver José Sánchez Maiz, en el momento que se dirigía a la licorería a comprar una botella de ron, haciéndole dos disparos en la cabeza , para posteriormente darse a la fuga dichos sujetos. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 73 al 75, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de las victimas, testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. De igual manera se admiten las pruebas de la defensa privada cursante a los folios 91 al 93, siendo esta las declaraciones de los testigos ciudadanos ALVAREZ YORMAN JAVIER, CORTEZ HERNANDEZ SCHELLS CAROLAYN, NALVELYS ALBANIS, AGUILERA RAMIREZ las cuales pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Juez se dirige a los acusados, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados si admite los hechos para la imposición inmediata de la pena, manifestando el acusado, JESÚS ALBERTO ALCALÁ CARABALLO previa imposición del precepto constitucional conforme lo establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio manifestó el acusado: “no admito los hechos, y deseo ir a juicio. Es todo”. Asimismo manifestó el acusado RAY MANUEL GARCÍA CORTEZ previa imposición del precepto constitucional conforme lo establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional “no admito los hechos, y deseo ir a juicio”. Es todo. Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación fiscal, este Tribunal Sexto De Control Dicta Auto De Apertura A Juicio Oral Y Público, contra los acusados Jesús Alberto Alcalá Caraballo, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ankleiver José Sánchez Maiz; y Ray Manuel García Cortez; por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles en Grado de Complicidad, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en relación con el artículo 84, numeral 1, ejusdem, en perjuicio del ciudadano Ankleiver José Sánchez Maiz, por los hechos ocurridos en fecha 03/03/2014. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido totalmente la acusación Fiscal en contra de los ciudadanos imputados Jesús Alberto Alcalá Caraballo, venezolano, soltero, de 20 años de edad, de oficio indefinido, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.924.293, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; nacido en fecha 26-01-1994, hijo de Moraima Caraballo y Jesús Alberto Alcalá, y residenciado en el sector La Reforma, calle principal, casa S/N, al frente de la bodega del señor Willian, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ankleiver José Sánchez Maiz; y Ray Manuel García Cortez, venezolano, soltero, de 19 años de edad, de oficio indefinido, titular de la Cédula de Identidad N° 24.939.259, natural del Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 11-05-1994, hijo de Reina Cortez y Luís García, y residenciado en la urbanización Pancho Mayz, tercera calle, casa S/N, cerca del terminal, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles en Grado de Complicidad, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en relación con el artículo 84, numeral 1, ejusdem, en perjuicio del ciudadano Ankleiver José Sánchez Maiz, y en consecuencia, Dicta Auto De Apertura A Juicio Oral Y Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente en contra de los acusados de autos por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la misma, toda vez que se pone de manifiesto el peligro de fuga contemplado en le articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse supera los 10 años. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso legal correspondiente, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Notifíquese a la representante de la victima de autos. Cúmplase. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. CARMEN GUTIERREZ