REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002276
ASUNTO : RP01-P-2013-002276

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano seguida en contra del imputado JEFFRY DAVID GUEVARA RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.110.836, de 33 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 04-08-1980, domiciliado en LA Urbanización Ciudad Jardín, Nueva Toledo, Calle 04, Manzana 04 Casa 12, Cumaná; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el articulo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAILYS JOSEFINA MORALES AGUILERA; Se procede a la realización de la misma, La Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público. La Juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público, y así mismo, que pueden hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

PRESENCIA DE LAS PARTES
Se verifica la presencia de las partes con el auxilio del Alguacil de sala y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público Abg. MAHIDA SANTIAGO el defensor privado Abg. JEAN CARLOS ESTEVES, el imputado y la victima de autos.

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Décima del Ministerio, representada en el acto por la Abogada MAHIDA SANTIAGO SANCHEZ, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 29-04-2013, en contra del ciudadano imputado JEFFRY DAVID GUEVARA RANGEL; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el articulo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAILYS JOSEFINA MORALES AGUILERA, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha 23-04-12, mediante denuncia formulada por la ciudadana DAILYS JOSEFINA MORALES AGUILERA en la que manifestó que el día 20-04-12 aproximadamente a las 7: 30 de la noche, se encontraba en su residencia ubicada en el sector la polanca del Municipio Montes del Estado Sucre, acompañada de su pareja Dailys Josefina Morales Aguilera quien comenzó a discutir con ella por una comida y como la victima le lanzó un matero a si caro, este se enfureció y le propino un empujón impactando a la victima contra un hueco, causándole contusión equimotica en el codo izquierdo, excoriaciones en la cara posterior de tercio proximal con medio de antebrazo izquierdo herida quirúrgica contraindicado reiterar en la región coxigea, inxifractura sacrococigea tal como se desprende del examen medico legal. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida de protección impuestas al mismo. Es todo.

VICTIMA
Seguidamente se le otorga la palabra a la victima DAILYS JOSEFINA MORALES AGUILERA quien expone: el no se vuelto a meter mas con migo. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado no desear declarar y deseó acogerse al precepto constitucional.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. JEAN CARLOS ESTEVES quien expone: “esta defensa una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto y de la revisión que se hiciere de las mismas se opone a la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, todas ve que esta no proporciona por si sola esos fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público de mi representado, no encontrándose llenos los extremos exigidos en el articulo 308 del COPP, lo que debe traer como consecuencia el sobreseimiento del presente asunto. A todo evento de no compartir el tribunal la solicitado por la defensa, hago mías las pruebas promovidas por el Ministerio Público con vista al principio de la comunidad de la prueba. Es todo. Copia simple del acta.

DECISION DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del imputado JEFFRY DAVID GUEVARA RANGEL identificado en actas; Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: se admite TOTALMENTE la acusación fiscal en contra del imputado JEFFRY DAVID GUEVARA RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.110.836, de 33 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 04-08-1980, domiciliado en LA Urbanización Ciudad Jardín, Nueva Toledo, Calle 04, Manzana 04 Casa 12, Cumaná; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el articulo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAILYS JOSEFINA MORALES AGUILERA; por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos por los hechos y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 23-04-12, mediante denuncia formulada por la ciudadana DAILYS JOSEFINA MORALES AGUILERA en la que manifestó que el día 20-04-12 aproximadamente a las 7: 30 de la noche, se encontraba en su residencia ubicada en el sector la polanca del Municipio Montes del Estado Sucre, acompañada de su pareja Dailys Josefina Morales Aguilera quien comenzó a discutir con ella por una comida y como la victima le lanzó un matero a si caro, este se enfureció y le propino un empujón impactando a la victima contra un hueco, causándole contusión equimotica en el codo izquierdo, excoriaciones en la cara posterior de tercio proximal con medio de antebrazo izquierdo herida quirúrgica contraindicado reiterar en la región coxigea, inxifractura sacrococigea tal como se desprende del examen medico legal. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 67 al 69, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la victima, testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando el imputado previa imposición del precepto constitucional: “admito los hechos, para la suspensión del proceso, ofreciendo al respecto disculpas y me comprometo a no volver a amenazarla”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima, quien manifiesta: No hace objeción a la medida solicitada y que acepta las disculpas. En este estado, Se le concede la palabra al Defensor Privado quien expone: “oída lo expuesto por parte de mi representado de libre coacción y apremio, solicito al Tribunal lo imponga de la suspensión condicional del proceso de conformidad con el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: Esta representación Fiscal oída la admisión de hechos por parte del imputado y sus disculpas ofrecidas a la victima, las cuales fueron aceptadas por la victima esta vindicta publica no se opone a la imposición de la suspensión condicional del proceso en virtud de no se contraria a derecho y solicita al Tribunal se mantenga la medida de protección y seguridad establecida en el articulo 87 numeral 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la mujer agredida. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y expone: visto la admisión de los hechos por parte del imputado de autos a lo cual la victima no se oponen a que se decrete la suspensión del proceso y por el contrario la victima aceptó las disculpas ofrecidas en esta sala de audiencias por el ciudadano Jeffry David Guevara Rangel, de igual manera las partes no hacen objeción a que se decrete el referido procedimiento de suspensión; en virtud de ello y por considerar este Juzgador que tal procedimiento cumple con los requisitos exigidos en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que a criterio de quien aquí decide esta ajustado a derecho y en consecuencia Decreta La Suspensión Condicional Del Proceso en la presente causa seguida al ciudadano JEFFRY DAVID GUEVARA RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.110.836, de 33 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 04-08-1980, domiciliado en LA Urbanización Ciudad Jardín, Nueva Toledo, Calle 04, Manzana 04 Casa 12, Cumaná; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el articulo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAILYS JOSEFINA MORALES AGUILERA por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone de conformidad con el artículo 45 numeral 1, primer y tercer aparte de la mencionada norma adjetiva penal, como condiciones, las siguientes: 1.- residir en la actual residencia y en caso de cambio de la misma informar previamente a este Tribunal. 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica De Supervisión y Orientación nº 03 de esta ciudad para que se le designe un delegado de Prueba al ciudadano JEFFRY DAVID GUEVARA RANGEL, y presentarse ante esa unidad las veces a que así le sea requerido. 3.- se mantiene y ratifica la medida de protección y seguridad establecida en el articulo 87 numeral 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: la prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la mujer o mujeres agredida; por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa seguida al ciudadano JEFFRY DAVID GUEVARA RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.110.836, de 33 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 04-08-1980, domiciliado en LA Urbanización Ciudad Jardín, Nueva Toledo, Calle 04, Manzana 04 Casa 12, Cumaná; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el articulo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAILYS JOSEFINA MORALES AGUILERA por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone de conformidad con el artículo 45 numeral 1, primer y tercer aparte de la mencionada norma adjetiva penal, como condiciones, las siguientes: 1.- residir en la actual residencia y en caso de cambio de la misma informar previamente a este Tribunal. 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica De Supervisión y Orientación nº 03 de esta ciudad para que se le designe un delegado de Prueba al ciudadano JEFFRY DAVID GUEVARA RANGEL, y presentarse ante esa unidad las veces a que así le sea requerido. 3.- se mantiene y ratifica la medida de protección y seguridad establecida en el articulo 87 numeral 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: la prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la mujer o mujeres agredida. 4 Se acuerda remitir copias certificadas de la presente acta anexa a oficio dirigido a la Unidad Técnica De Supervisión y Orientación nº 03 de esta ciudad de Cumaná, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al imputado JEFFRY DAVID GUEVARA RANGEL, Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS


EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. CARMEN GUTIERREZ