REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000159
ASUNTO : RP01-P-2012-000159

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano en el presente asunto seguido al imputado YHONNY JOSÉ QUILARQUE ARISMENDI, venezolano, nacido en fecha 07/08/1981, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.740.724, soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Julio Quilarque y Leonida Arismendi, residenciado en la Calle Nueva, Miramar, Santa Inés, casa s/n, cerca de la Bodega La Negra, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de RAIDELYN DEL VALLE MARCANO FERRER.; Se procede a la realización de la misma, La Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público. La Juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público, y así mismo, que pueden hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

PUNTO PREVIO
Se verifica la presencia de las partes con el auxilio del Alguacil de sala y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público Abg. MAHIDA SANTIAGO la defensora Pública Séptima Abg. YURAIMA BENITEZ y el imputado de autos, no compareciendo la victima. Ahora bien, visto que no se ha logrado la comparecencia de la víctima de autos, a los llamados efectuados por este Tribunal y por cuanto la misma se encuentra debidamente citada tal como consta al folio 101 y por cuanto la ésta se encuentra representada por la representación fiscal, a tenor del artículo 120 y 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el fiscal del Ministerio Público, defensa e imputado manifiestan al Tribunal su deseo de realizar la presente audiencia en los términos expuestos, y solicitan se realice la audiencia preliminar fijada para el día de hoy. Este Tribunal, escuchada la petición de las partes y a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que implica la celeridad del proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal acuerda celebrar el presente acto sin la presencia de la representante de la víctima de conformidad con lo establecido en los artículos 120 y 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de la celeridad procesal. EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Décima del Ministerio, representada en el acto por la Abogada MAHIDA SANTIAGO, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 29-04-2013, en contra del ciudadano imputado JEFFRY DAVID GUEVARA RANGEL; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el articulo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAILYS JOSEFINA MORALES AGUILERA, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha 26-04-12, por los hechos ocurridos en fecha 16 de octubre de 2010, se recibió denuncia de la ciudadana RAIDELYN DEL VALLE MARCANO FERRER, en la que manifestó que en esa misma fecha, se encontraba transitando por la vía cerca del cementerio, en compañía de unos amigos y se le presento al paso su ex concubino ciudadano YHONNY JOSÉ QUILARQUE ARISMENDI y comenzó a forcejear con la víctima y en virtud que la misma no quería hablar con el, este procedió a tomarla por los cabellos la lanzó contra la pared y le dio golpes con una botella de licor que cargaba en la mano, causándole lesiones. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida de protección impuestas al mismo. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado no desear declarar y deseó acogerse al precepto constitucional. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. YURAIMA BENITEZ quien expone: “esta defensa una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto y de la revisión que se hiciere de las mismas se opone a la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, todas ve que esta no proporciona por si sola esos fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público de mi representado, no encontrándose llenos los extremos exigidos en el articulo 308 del COPP, lo que debe traer como consecuencia el sobreseimiento del presente asunto. A todo evento de no compartir el tribunal la solicitado por la defensa, hago mías las pruebas promovidas por el Ministerio Público con vista al principio de la comunidad de la prueba. Es todo. Copia simple del acta.

DECISION DEL TRIBUNAL

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del imputado YHONNY JOSÉ QUILARQUE ARISMENDI identificado en actas; Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: se admite TOTALMENTE la acusación fiscal en contra del imputado YHONNY JOSÉ QUILARQUE ARISMENDI, venezolano, nacido en fecha 07/08/1981, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.740.724, soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Julio Quilarque y Leonida Arismendi, residenciado en la Calle Nueva, Miramar, Santa Inés, casa s/n, cerca de la Bodega La Negra, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de RAIDELYN DEL VALLE MARCANO FERRER; por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos por los hechos y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 16 de octubre de 2010, se recibió denuncia de la ciudadana RAIDELYN DEL VALLE MARCANO FERRER, en la que manifestó que en esa misma fecha, se encontraba transitando por la vía cerca del cementerio, en compañía de unos amigos y se le presento al paso su ex concubino ciudadano YHONNY JOSÉ QUILARQUE ARISMENDI y comenzó a forcejear con la víctima y en virtud que la misma no quería hablar con el, este procedió a tomarla por los cabellos la lanzó contra la pared y le dio golpes con una botella de licor que cargaba en la mano, causándole lesiones. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 73 al 74, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la victima, testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando el imputado previa imposición del precepto constitucional: “admito los hechos, para la suspensión del proceso, y me comprometo a no volver a incurrir en problemas con esa victima. Es todo. Se le concede la palabra a la Defensora Pública quien expone: “oída lo expuesto por parte de mi representado de libre coacción y apremio, solicito al Tribunal lo imponga de la suspensión condicional del proceso de conformidad con el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: Esta representación Fiscal oída la admisión de hechos por parte del imputado esta vindicta publica no se opone a la imposición de la suspensión condicional del proceso en virtud de no se contraria a derecho y solicita al Tribunal se mantenga la medida de protección y seguridad establecida en el articulo 87 numeral 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la mujer agredida. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y expone: visto la admisión de los hechos por parte del imputado de autos, de igual manera las partes no hacen objeción a que se decrete el referido procedimiento de suspensión; en virtud de ello y por considerar este Juzgador que tal procedimiento cumple con los requisitos exigidos en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que a criterio de quien aquí decide esta ajustado a derecho y en consecuencia Decreta La Suspensión Condicional Del Proceso en la presente causa seguida al ciudadano YHONNY JOSÉ QUILARQUE ARISMENDI, venezolano, nacido en fecha 07/08/1981, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.740.724, soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Julio Quilarque y Leonida Arismendi, residenciado en la Calle Nueva, Miramar, Santa Inés, casa s/n, cerca de la Bodega La Negra, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de RAIDELYN DEL VALLE MARCANO FERRER por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone de conformidad con el artículo 45 numeral 1, primer y tercer aparte de la mencionada norma adjetiva penal, como condiciones, las siguientes: 1.- residir en la actual residencia y en caso de cambio de la misma informar previamente a este Tribunal. 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica De Supervisión y Orientación nº 03 de esta ciudad para que se le designe un delegado de Prueba al ciudadano YHONNY JOSÉ QUILARQUE ARISMENDI, y presentarse ante esa unidad las veces a que así le sea requerido. 3.- se mantiene y ratifica la medida de protección y seguridad establecida en el articulo 87 numeral 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: la prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la mujer o mujeres agredida; por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa seguida al ciudadano YHONNY JOSÉ QUILARQUE ARISMENDI, venezolano, nacido en fecha 07/08/1981, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.740.724, soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Julio Quilarque y Leonida Arismendi, residenciado en la Calle Nueva, Miramar, Santa Inés, casa s/n, cerca de la Bodega La Negra, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de RAIDELYN DEL VALLE MARCANO FERRER por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone de conformidad con el artículo 45 numeral 1, primer y tercer aparte de la mencionada norma adjetiva penal, como condiciones, las siguientes: 1.- residir en la actual residencia y en caso de cambio de la misma informar previamente a este Tribunal. 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica De Supervisión y Orientación nº 03 de esta ciudad para que se le designe un delegado de Prueba al ciudadano YHONNY JOSÉ QUILARQUE ARISMENDI, y presentarse ante esa unidad las veces a que así le sea requerido. 3.- se mantiene y ratifica la medida de protección y seguridad establecida en el articulo 87 numeral 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: la prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la mujer o mujeres agredida. 4 Se acuerda remitir copias certificadas de la presente acta anexa a oficio dirigido a la Unidad Técnica De Supervisión y Orientación nº 03 de esta ciudad de Cumaná, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al imputado YHONNY JOSÉ QUILARQUE ARISMENDI. Notifíquese a la victima de la presente decisión. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN GUTIERREZ