REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002752
ASUNTO : RP01-P-2014-002752
AUTO QUE PROVEE SOLICITUD DE PRORROGA
Es recibido en este Tribunal en fecha 08 de mayo del año en curso, escrito consignado por la ciudadana abogada ABG. YAMILET DELGADO GARCIA, en su carácter de Fiscal Principal Provisorio de la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, quien solicita en atención a lo dispuesto en el articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, se acuerde prorroga para presentar acto conclusivo aplicable en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano RONALD JOSE GARCIA ORTIZ, titular de la cedula de identidad N° 15.933.636, por la presunta comisión del delito contemplado en la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia en perjuicio de la ciudadana JHOANA GABRIELA SIFONTES LLOVERA, y quien fuera investigado por ante la fiscalía en fecha 28 de ENERO de 2014; precisando la fiscal actuante que encontrándose dentro del lapso legal para realizar tal solicitud, estimaba necesaria la misma en virtud de que resulta mas beneficioso para el imputado y para el proceso la realización de una averiguación de una averiguación pormenorizada del hecho con el objeto de que el acto conclusivo se ajuste a la verdad en aras de garantizar los derechos de las personas involucradas de los hechos.-
Ante tal pedimento, este Tribunal para decidir se observa:
La existencia de un régimen especial hacia la protección de las Mujeres responde a los compromisos contraídos por la República Bolivariana de Venezuela como Estado Parte en los pactos y tratados internacionales que consagran la obligatoriedad de los Estados de proteger a la mujer en casos de violencia contra su integridad personal; entre los que destacan los siguientes: La Declaración y Programa de Acción de Viena (articulo 18); Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1982) en sus artículos 2, 3 y 14, la Ley Aprobatoria del Protocolo Facultativo (2001); La Plataforma de Beijing (artículos 112, 113, 117, 120, 124); la Convención Americana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o “Convención de Belém Do Pará” (artículo 7); la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer (1952) y la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948).
En especial, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, impone a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”.
“Artículo 79. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
En efecto, como una de las consecuencias del principio de afirmación de libertad, así como del derecho constitucional a la seguridad jurídica, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al igual de cómo ocurre en el Código Orgánico Procesal Penal; prevé un período de duración de la fase preparatoria dentro del cual, el Ministerio Público como órgano encargado de ejercer la acción penal, en nombre del Estado Venezolano, estará obligado a poner un finiquito a la fase preparatoria o de investigación, mediante la presentación de un acto conclusivo.
En tal sentido, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 79 prevé inicialmente una disposición en la que se fija un plazo de duración de la fase preparatoria, que dependiendo del tipo de medida de coerción personal que recaiga sobre el imputado, puede variar de treinta días -si existe medida de privación judicial preventiva de libertad- a cuatro meses cuando la medida de coerción personal sea distinta a la privación de libertad-. Asimismo, se prevé la posibilidad de solicitar una prórroga adicional, en el primer caso, es decir, cuando exista medida de privación judicial preventiva de libertad, por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación al vencimiento del lapso inicial y en el segundo caso, es decir, cuando la medida de coerción personal sea distinta a la privación de libertad, por un periodo de tiempo que puede transitar entre un lapso no menor de quince días, ni mayor de noventa días.
La razón de dichos lapsos, obedece a la necesidad natural de evitar que la persona o personas, sobre quien recaiga una individualización e imputación durante la fase preparatoria; quede sujeta a una investigación penal indefinida, cuya conclusión quede supeditada a la voluntad del ente titular de la acción penal. Por ello, y precisamente en atención a establecer un equilibrio entre el carácter acusatorio que rige nuestro proceso penal, así como el derecho del imputado de no estar sometido a una investigación de manera indefinida; el legislador previó en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una serie de plazos y una eventual prórroga para poner fin a la fase preparatoria del proceso penal que se sigue bajo el procedimiento especial previsto para los delitos cometidos en razón del género. (omissis). Criterio esgrimido en la sentencia Nº 216 del 02 de Junio de 2011, de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO.
ahora bien, vista la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público, y conforme revisión efectuada a las actuaciones se puede constatar que, ciertamente, en fecha 28 de ENERO de 2014, se dio inicio a la investigación penal al ciudadano RONALD JOSE GARCIA ORTIZ, titular de la cedula de identidad N° 15.933.636, por la presunta comisión del delito contemplado en la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia en perjuicio de la ciudadana JHOANA GABRIELA SIFONTES LLOVERA, por considerar llenos los extremos exigidos de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y en fecha 08 del presente mes y año, presentó escrito el Fiscalía del Ministerio Público en el que solicita prorroga de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, revisados los lapsos procesales, observa este Juzgado que tal solicitud de prorroga fue presentado por la representación fiscal dentro del lapso legal, es decir, antes de cinco (5) días del vencimiento del lapso de los noventa (90) días iniciales previstos en la citadas normas de los textos legales que procesalmente rigen esta materia, para la presentación del acto conclusivo.-
así lo refiere expresamente la sentencia 216 del 02 de Junio de 2011, de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, en los siguientes términos: “….cuando el procedimiento se inicie directamente ante el Ministerio Público, bien sea mediante la interposición de la denuncia por parte de la mujer agraviada o de alguna de las personas legitimadas para hacerlo (artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia) o bien de oficio en los supuestos que el Ministerio Público tenga conocimiento de cualquier modo del hecho punible; los cuatro meses para la duración de la fase preparatoria, se comenzarán a contar a partir de la fecha en que se dicta la orden de inicio de investigación, siempre que en el desarrollo de la referida investigación existan actos de procedimiento que de manera inequívoca permitan individualizar el presunto sujeto activo del delito como autor o partícipe de un hecho punible investigado”.
En atención a estos argumentos se declara con lugar la petición efectuada por la fiscalía del Ministerio Publico, todo ello con fundamento en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las disposiciones previstas en los artículos 268 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Así las cosas, particularmente en cuanto al pedimento de prorroga, el Tribunal observa que el escrito de solicitud presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, lo sustenta en que resulta mas beneficioso para el imputado y para el proceso la realización de una averiguación pormenorizada del hecho con el objeto de que el acto conclusivo se ajuste a la verdad en aras de garantizar los derechos de las personas involucradas de los hechos, es por lo que, tomando en consideración tales circunstancias, estima quien decide, que resulta procedente un lapso mayor de tiempo a los efectos de concluir la investigación iniciada, y es por lo que Este Juzgado Sexto Penal de Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Con Sede En La Ciudad De Cumaná, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, otorga como lapso de prorroga a la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, de noventa (90) días adicionales, a los efectos de la presentación del acto conclusivo en la presente causa; todo ello con fundamento en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las disposiciones previstas en los artículos 268 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia- Así se decide. Asimismo se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones a la citada Fiscalía Décima del Ministerio Público solicitante, a los fines de que continúe con la investigación conforme ha sido requerido. Se acuerda Notificar de la presente decisión a las partes.- Cúmplase.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERREZ