REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002797
ASUNTO : RP01-P-2014-002797

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICION DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA de Libertad en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO PÉREZ JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cariaco, de 28 años de edad, nacido en fecha 07-06-1985, titular de la cédula de identidad N° V-16.997.629, soltero, de oficio Albañil, hijo de Alcides Pérez y Dianora Jiménez, residenciado en el sector el Pinar, calle principal, detrás de obras publica, casa s/n de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 458 del código Penal, en perjuicio de las victimas DAISY TERESA FLORES Y RENNIET JOSE MARTÍNEZ FLORES Y RAIDELYS MARTÍNEZ; y Asimismo Solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA en contra de los ciudadano ALBERTO ENRIQUE MERCADO FIGUEREDO: de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 35 años de edad, nacido en fecha 24-02-1979, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 15.190.426 de profesión u oficio comerciante, hijo de Luis Mercado y Doris Figueredo, residenciado en la avenida Las Palomas, sector Río del Valle, vereda 2, casa N° 60, cerca de la empresa de licores de la florida de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0424-863.43.18, AREG BERMY ROMERO ROSILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Cumana, de 33 años de edad, nacido en fecha 24-03-1981, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad N° 15.111.379, de profesión u oficio técnico en celulares, hijo Jhony Romero y Rosalvy Rosillo, residenciado en la avenida Las Palomas, sector Rio del Valle, vereda 02, casa N° 59, cerca de la empresa de licores de la florida de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0414-439.92.12, ANDRI ANTONIO JIMENEZ ARIAS, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 27-06-1989, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 19.893.957, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Guarapiche, Villa Rosillo, calle numero 01, invasión frente de la ferretería guarapiche, casa s/n de esta ciudad de cumana; Estado Sucre, teléfono 0416-489.17.37, hijo de Santos Jiménez y Yumaira Arias, y JOSÉ MIGUEL GUEVARA DE LA CRUZ, de nacionalidad venezolana, natural Cumana, de 29 años de edad, nacido en fecha 05-09-1984, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 17.214.645, de oficio técnico en celulares, residenciado en la calle Los Silos, casa N° 58, cerca del colegio libertador de esta ciudad de cumana Estado Sucre, hijo de Antonio Guevara y Sonia Barreto de Guevara, teléfono 0412-858.66.73. La Juez informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del C.O.P.P; informándole a los imputados de los delitos menos grave, el derecho que tiene de solicitar el mismo en caso que proceda su aplicación, manifestando al imputado no acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

PRESENCIA DE LAS PARTES
Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. ALVARO ARNALDO CAICEDO CHAPARRO; los imputados de autos, previo traslado de la Policía Municipal y la Defensora Pública Sexta, Abg. LUISANNI COLÓN. Se les indicó a los detenidos, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando los imputados de autos, ciudadanos AREG BERMY ROMERO ROSILLO, y JOSÉ MIGUEL GUERRA DE LA CRUZ, contar con abogado de confianza, por lo que estando el Abg. JORGE E. CAMINO B, con residencia procesal en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, debidamente inscrito en el IPSA bajo el N° 19.276, aceptó al cargo para el cual fue designado por los imputados en sala, imponiéndose de las actuaciones de autos. Los demás imputados manifestaron no contar con abogados privados, por lo que estando presente en sala la Abg. LUISANNI COLÓN, el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto solicitaron los imputados restantes defensa pública por lo que se les designa a la defensora Pública Sexta, Abg. LUISANNI COLÓN; quien aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales.
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
La Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado ALVARO ARNALDO CAICEDO CHAPARRO, quien solicitó se decrete en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO PÉREZ JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cariaco, de 28 años de edad, nacido en fecha 07-06-1985, titular de la cédula de identidad N° V-16.997.629, soltero, de oficio Albañil, hijo de Alcides Pérez y Dianora Jiménez, residenciado en el sector el Pinar, calle principal, detrás de obras publica, casa s/n de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; asimismo y solicitó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ALBERTO ENRIQUE MERCADO FIGUEREDO: de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 35 años de edad, nacido en fecha 24-02-1979, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 15.190.426 de profesión u oficio comerciante, hijo de Luis Mercado y Doris Figueredo, residenciado en la avenida Las Palomas, sector Río del Valle, vereda 2, casa N° 60, cerca de la empresa de licores de la florida de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0424-863.43.18, AREG BERMY ROMERO ROSILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Cumana, de 33 años de edad, nacido en fecha 24-03-1981, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad N° 15.111.379, de profesión u oficio técnico en celulares, hijo Jhony Romero y Rosalvy Rosillo, residenciado en la avenida Las Palomas, sector Rio del Valle, vereda 02, casa N° 59, cerca de la empresa de licores de la florida de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0414-439.92.12, ANDRI ANTONIO JIMENEZ ARIAS, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 27-06-1989, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 19.893.957, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Guarapiche, Villa Rosillo, calle numero 01, invasión frente de la ferretería guarapiche, casa s/n de esta ciudad de cumana; Estado Sucre, teléfono 0416-489.17.37, hijo de Santos Jiménez y Yumaira Arias, JOSÉ MIGUEL GUEVARA DE LA CRUZ, de nacionalidad venezolana, natural Cumana, de 29 años de edad, nacido en fecha 05-09-1984, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 17.214.645, de oficio técnico en celulares, residenciado en la calle Los Silos, casa N° 58, cerca del colegio libertador de esta ciudad de cumana Estado Sucre, hijo de Antonio Guevara y Sonia Barreto de Guevara, teléfono 0412-858.66.73, por la presunta comisión de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal; cuando se recibe llamarada telefónica de parte de una persona, que se identifico como DAISY FLORES y continuando con la averiguación N° K-14-0174-01300, instruido por ante ese Sub-Delegación de unos de los delito Contra la Propiedad y las personas; “ manifestando haber observado en virtud de los hechos acaecidos en fecha 09-05-2014 se gun acta de investigación penal cursante al folio 16, cuando la una de las victima manifiesta haber observado cuando caminaba por la avenida Bermúdez de esta ciudad, específicamente por el centro comercial Cumana Plaza, a un sujeto al cual reconoció como uno de los sujetos que participo en el robo cometido en su vivienda en fecha 31/04/2014 en la residencia ubicada en el barrio Guarapiche de esta ciudad, donde la sometieron a ella y a su hija de 13 años de edad para luego cargar con varios electrodomésticos entre ellos, una computadora portátil MARCA: ACCER; COLOR: PLATA Y NEGRO, la cual logro observar en el poder de este sujeto cuando la negociaba en una esquina de dicha arteria vial, indicando que las características del mismo eran las siguientes: de piel blanca, de contextura delgada de aproximadamente 1,70 metros de estatura, de 20 años de edad y de cara fina, portando como vestimenta una franela de color blanco, pantalón tipo Jean, color azul y gorra de color negro, escuchando tal relato se le informó a la superioridad al respecto quienes ordenaron verificar esa información, motivo por el cual se traslado en compañía de los funcionarios, detectives/jefes Jairo Diaz, José Mayz, Vicente Rivero Y Oliver Figuera a bordo de las unidad P-002 y P-003 hasta la dirección antes descrita, una vez en las adyacencias del referido centro comercial fueron abordados por la ciudadana victima quien de forma discreta señalo al sujeto antes descrito en la llamada telefónica recibida motivo por el cual procedieron a seguirlo punto a pie al igual que ubicar a algunas personas que prestaran la colaboración de fungir como testigos, logrando sostener entrevista con el ciudadano Luís Vera quien tras imponerlo del motivo de la presencia acepto indicando que no tenia ningún impedimento en apoyar el petitorio y atestiguar tal acto, por lo que tomando las medidas de seguridad del caso amparados en el articulo 119 de Código orgánico procesal penal procedieron a abordar a la persona a quien luego de identificarse como funcionarios adscritos al CICPC el motivo de su presencia procedieron a informarles que se les realizaría una inspección corporal de conformidad con lo previsto en articulo 191 ejusdem a fin de verificar si ocultaba entre sus pertenencias o tenia adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico lo cual arrojo resultado negativo, no obstante se les observo portar una bolsa de material sintético, de color negro contentiva de su interior de una computadora tipo laptop la cual presento las siguientes características Marca: ACCER; modelo: ASPIRE; Color: PLATA Y NEGRA; Serial: LXAYF0X0726721073E42500, el cual se le pregunto acerca de cómo había obtenido la misma y que exhibiera los documentos de propiedad de dicho equipo de computación no aportando ninguna respuesta convincente cayendo en contradicción razón por la cual se procedió a identificar como: RAFAEL ANTONIO PÉREZ JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cariaco, de 28 años de edad, nacido en fecha 07-06-1985, titular de la cédula de identidad N° V-16.997.629, soltero, de oficio Albañil, hijo de Alcides Pérez y Dianora Jiménez, residenciado en el sector el Pinar, calle principal, detrás de obras publica, casa s/n de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, quien manifestó no poseer teléfono, siendo abordado en la unidad policial lo incautado y en presencia del referido testigo embozo no querer verse comprometido con la justicia por cuanto esta cumpliendo un régimen de presentación ante el tribunal de esta ciudad, indicando también que dicha computadora junto con potros electrodomésticos se los había entregado su ex yerno de nombre “ andri” para que lo comercializara y así ganar un porcentaje del dinero obtenido, de igual forma esta persona expreso que le había vendido un televisor a un sujeto apodado el zurdo, quien reside en la avenida las palomas de esta localidad, guiándolos hasta dicha dirección, indicándoles en el mismo orden de ideas la vivienda habitada por ese sujeto con la previa identificación de los funcionarios realizaron varios llamados a la puerta principal del inmueble visitado, luego en presencia del testigo antes mencionado, logrando ser atendidos por una persona de sexo masculino quien se identifico como ALBERTO ENRIQUE MERCADO FIGUEREDO: de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 35 años de edad, nacido en fecha 24-02-1979, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 15.190.426 de profesión u oficio comerciante, hijo de Luís Mercado y Doris Figueredo, residenciado en la avenida Las Palomas, sector Río del Valle, vereda 2, casa N° 60, cerca de la empresa de licores de la florida de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0424-863.43.18, a quien luego de imponerlo del motivo de la presencia del cuerpo policial, manifestó ser el propietario de dicha vivienda y la persona requerida por la comisión policial, comunicándole que efectivamente el día anterior le había comprado un televisor tipo: PLASMA; MARCA: HAIER; COLOR NEGRO; DE 32” a un sujeto conocido como Rafaelito y este no le entrego ningún tipo de documentación que lo acreditara como el propietario de ese bien, haciéndole entrega del referido televisor el cual presento las siguientes características: televisor: PLASMA; Marca: HAIER; Color: NEGRO; De 32” SERIAL: 00000M66007BD4P8553, asimismo en el lugar se observo un vehiculo: tipo: moto; marca: bera; modelo: bw 150; color: rojo; placas identificadoras: ANOW55A; Serial de carrocería: 821CSKCA3DD008505, manifestando ese ciudadano ser el propietario de dicho rodante pero no posee la documentación motivo por el cual se le informa que debía acompañar hasta la sede del despacho del CICPC con la referida motocicleta y el televisor, ya que es posible que el electrodoméstico que adquirió es una cosa proveniente del delito, el otro orden de ideas, el primero de los ciudadanos antes identificados informo que había vendido un Nintendo que le había entregado de forma igual “andri” a un sujeto de nombre AREG quien repara teléfonos y se dedica a la compra y venta de objetos de dudosa procedencia en el pasaje colon ubicado en la avenida Bermúdez al lado de la zapatería Bermúdez de esta ciudad, por lo que continuando con la pesquisa del caso optaron por trasladarse a ese lugar haciéndose acompañar del mencionado testigo, una vez en ese lugar luego de sostener entrevista con varios moradores lograron ubicar el local en referencia donde se encontraban dos personas correspondientes del sexo masculino quienes luego de manifestarles el motivo de su presencia sostuvieron locodio con un ciudadano que se identifico como propietario del referido local quedando identificado como AREG BERMY ROMERO ROSILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Cumana, de 33 años de edad, nacido en fecha 24-03-1981, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad N° 15.111.379, de profesión u oficio técnico en celulares, hijo Jhony Romero y Rosalvy Rosillo, residenciado en la avenida Las Palomas, sector Rio del Valle, vereda 02, casa N° 59, cerca de la empresa de licores de la florida de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0414-439.92.12, al igual que su ayudante JOSÉ MIGUEL GUEVARA DE LA CRUZ, de nacionalidad venezolana, natural Cumana, de 29 años de edad, nacido en fecha 05-09-1984, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 17.214.645, de oficio técnico en celulares, residenciado en la calle Los Silos, casa N° 58, cerca del colegio libertador de esta ciudad de cumana Estado Sucre, hijo de Antonio Guevara y Sonia Barreto de Guevara, teléfono 0412-858.66.73, a quienes luego de imponerlos del motivo de la presencia policial y en presencia del testigo lograron observar en la vitrina de exhibición un equipo de video juego de color: rosado Marca: DSI, y hacerle interrogante de la adquisición de dicho videojuego, los mismos no dieron ninguna respuesta convincente, cayendo en contradicción y nerviosismo ya que ambos lo habían adquirido por medio de un sujeto que conocen como Rafaelito, de igual manera en dicho recinto se encontraba una computadora portátil de color: negra; marca: ASUS; SERIAL 15G29N00501, una gran cantidad de equipos celulares los cuales al ser contactados por su parte de las personas que allí laboran dio un total de noventa y cinco equipos celulares de diferentes marcas, modelos, tamaño y colores, instando a estos ciudadanos que le mostraran las documentación de los mismo, manifestando que carecían de la misma, escuchada tal versión se les informo a los referidos ciudadanos que debían acompañarlos hasta el despacho con los equipos antes referidos, continuando con las investigaciones al ciudadano RAFAEL PEREZ se le hizo interrogante si tenia conocimiento del paradero de la persona que nombra como locodio sostenido con el mismo, como Andri, expresando dicho sujeto que el mismo podía ser localizado en el barrio guarapiche sector villa rosio de esta localidad, motivo por el cual se traslado la referida comisión policial a fin de ubicar e identificar a esta persona, una vez que se trasladan en esa calle principal, visualizan a un sujeto parado en una esquina del precitado sector, quien al observar la presencia de las unidades policiales procedió a caminar rápidamente con el objeto de persuadir a la comisión motivo por el cual descendieron de dichas unidades y le dieron la voz de alto la cual acató sin ningún tipo de problemas, al cual se le hizo interrogante si ocultaba algún tipo de objeto de interés criminalístico, por cuanto se le efectúo una inspección corporal de conformidad con lo previsto en articulo 191del código orgánico procesal penal, manifestando que el mismo no tenia nada que lo comprometiera procediendo el funcionario Jairo Díaz a practicar la referida inspección la cual en presencia del testigo Luís Vera se le logro incautar en su bolsillo derecho de su pantalón un equipo de videojuego tipo Nintendo; MARCA DSI; MODELO: USG-001; sin serial visible; color: rojo, solicitándosele la documentación de dicho equipo respondiendo que no la tenia en su poder, del mismo modo esta persona quedo como identificada como ANDRI ANTONIO JIMENEZ ARIAS, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 27-06-1989, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 19.893.957, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Guarapiche, Villa Rosillo, calle numero 01, invasión frente de la ferretería guarapiche, casa s/n de esta ciudad de cumana; Estado Sucre, teléfono 0416-489.17.37, hijo de Santos Jiménez y Yumaira Arias, seguidamente se trasladaron al despacho de ese cuerpo conjuntamente retenida con esa persona, los electrodomésticos y equipos celulares en mención, así como el testigo presencial de los hechos y una vez presente en la sub-delegacion se presento de manera espontánea la ciudadana Daisy Teresa Flores a quien se le mostraron los objetos incautados, reconociendo cada uno de ellos por lo cual estamos en presencia de un delito flagrante de conformidad con lo establecido el articulo 234 del código orgánico procesal penal, se procedió a practicar la detención de los ciudadanos antes mencionados e identificados, no sin antes imponerlos de sus derechos legales y constitucionales. Por lo que solicito LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO PEREZ JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del CÓDIGO PENAL y a los ciudadanos JOSE MIGUEL GUEVARA DE LA CRUZ, ANDRI ANTONIO JIMENEZ ARIAS, AREG BERMY ROMERO ROSILLO y ALBERTO ENRIQUE MERECADO FIGUEREDO, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO en perjuicio de la ciudadana DAISY TERESA FLORES. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, para continuar con las investigaciones. Igualmente solicito se me expida copia simple del acta de la presente audiencia. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, señalando los imputados RAFAEL ANTONIO PEREZ JIMENEZ, JOSE MIGUEL GUEVARA DE LA CRUZ, ANDRI ANTONIO JIMENEZ ARIAS, AREG BERMY ROMERO ROSILLO y ALBERTO ENRIQUE MERECADO FIGUEREDO, quienes manifestaron no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.-
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. LUISANNI COLON, quien expone: “esta defensa pública, una vez escuchado lo expuesto por el representante del Ministerio Público, se opone a la solicitud fiscal, de medida cautelas sustitutiva de libertad por cuanto considera que no hay suficientes elementos de convicción para imputarle a mis defendidos los delitos imputados por el Ministerio Público, considerando que no están llenos los artículos 236 del COPP, específicamente en su numeral 2 y solicita libertad sin restricciones para los ciudadanos ALBERTO ENRIQUE MERCADO FIGUEREDO y ANDRI ANTONIO JIMENEZ ARIAS, en el caso de no compartir el tribunal el pedimento de esta defensa, solicito se le imponga una medida cautelar de posible cumplimiento. En lo que respecta al ciudadano RAFAEL ANTONIO PÉREZ JIMENEZ en cuanto a la solicitud planteada por el ministerio publico en cuanto a la privación judicial preventiva de libertad, considera esta defensa que no están claros los elementos que cursan en el expediente para precalificarle el delito de robo agravado, puesto que las victimas declaran que las personas que realizaron el robo en su residencia estaban encapuchadas no pudiendo de esta manera identificarlo, como se plasma en el acta de investigación penal realizada por los funcionarios adscritos al CICPC, por lo que esta defensa solicita al tribunal se realicen las diligencias necesarias a los fines de practicarse un reconocimiento en rueda de individuos de conformidad con el articulo 216 de codigo organico procesal penal, asimismo solicito copias simples del acta. Es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado el Abg. JORGE E. CAMINO B de los imputados AREG BERMY ROMERO ROSILLO y JOSE MIGUEL GUEVARA DE LA CRUZ, el cual expuso: “con respecto al ciudadano JOSE MIGUEL GUEVARA DE LA CRUZ, rechazo la imputación hecha por la representación del ministerio publico en contra de mi asistido ya que de las actas del proceso no se desprenden ningún elemento de convicción y menos de prueba en contra de dicho ciudadano, ya que la única actuación que tiene en este procedimiento es que es un trabajador de la empresa R.R. Celular servicio técnico por tanto nada se aprovecha objeto del delito que se le imputa. En cuanto al ciudadano AREG BERMY ROMERO ROSILLO rechazo asimismo la imputación hecha por la vindicta publica, ya que lo que se evidencia de las actas del proceso, es que es un comerciante, propietario de la empresa R.R. Celular y cuyo objeto mercantil, es la reparación y servicio técnico de artefactos eléctricos, computadoras, celulares, etcétera tal como se evidencia de la inspección técnicas practicada por funcionarios adscritos al CICPC al cual riela al folio 42, y los celulares que incautaron en dicho local comercial son para reparaciones, por lo tanto solicito a este tribunal le conceda a mi representado la libertad sin restricciones por los argumentos anteriormente expuestos, Es todo”
DECISION DEL TRIBUNAL
El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, escuchado los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal, observa que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 30-04-2014, según al folio 01 y su Vto cursa denuncia interpuesta por la victima Reniett Martínez donde explica como sucedieron los hechos, al folio 03 04 y 05 cursa facturas, al folio 09 cursa acta de investigación suscrita por funcionarios del CICPC de fecha 30-04-2014, al folio 10 cursa inspección 817 de 30-04-2014, al folio 11 cursa experticia de regulación prudencial N° 112 de fecha 30-04-2014 suscrita por funcionarios del CICPC, al folio 12 y 13 cursa acta de entrevista de la ciudadana Daisy Flores quien explica como se suscitaron los hechos. al folio 14 y su Vto., cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana Raidelys Martinez, Al folio 16 17 y 18 cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al CICPC en fecha 09-05-2014 donde narran los hechos en modo tiempo y lugar de cómo sucedieron, al folio 19 y su Vto., cursa inspección 890 de fecha 10-05-2014 realizada por funcionarios adscritos al CICPC, al folio 25 y su Vto., cursa acta de entrevista realizada al ciudadano Luis Bera realizada por funcionarios adscritos al CICPC, al folio 26 y su Vto., cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana Daisy Flores realizada por funcionarios adscritos al CICPC, al folio 27 28 y 29 cursa registro de cadena de custodia, a los folios 31 y su Vto., cursa experticia de reconocimiento legal N° 23 realizada por funcionarios adscritos al CICPC, al folio 32 Y SU Vto., cursa experticia de avalúo real realizada por funcionarios adscritos al CICPC, a los folios 34 35 y 36 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, al folio 42 y su Vto., cursa inspección N° 860 de fecha 10-05-2014 realizada por funcionarios adscritos al CICPC, a los folios 44 y 45 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a los folios 47 y 48 cursa acta de entrevista realizada al ciudadano al ciudadano Luis Vera realizada por funcionarios adscritos al CICPC, a los folios 50 y 51 cursa experticia de reconocimiento legal N° 023 realizada por funcionarios adscritos al CICPC, al folio 52 y su Vto., cursa dictamen pericial N° 970-174-V355-14 de experticia de reconocimiento y avalúo real, realizado al vehiculo tipo moto, al folio 53 y su Vto., memorándum N° 9700-174-SDEC-065 registros policiales de los imputados antes mencionados. Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando que existen suficientes elementos de convicción, para considerar que estamos en presencia de los delitos precalificados por la representación Fiscal; elementos de convicción que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente y ponen en evidencia de este juzgador, la conducta antijurídica desplegada por los ciudadanos imputados; por lo que el Tribunal estima acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del COPP, por cuanto nos encontramos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de reciente fecha y se presume su participación en los hechos, por desprenderse de las actas procesales, esa pluralidad de elementos de convicción; de igual manera, este Tribunal acoge la precalificación Fiscal y advierte que la pena que comporta uno de los delitos imputados, prevé como sanción la Privación de Libertad que supera los 10 años de prisión que establece el Primer Parágrafo del artículo 237 del COPP. De igual manera, verificando el peligro de fuga, con lo que se pone de manifiesto el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del COPP, por lo que se acoge la solicitud Fiscal y en consecuencia, se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. y 237 eiusdem, para el ciudadano RAFAEL ANTONIO PÉREZ JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cariaco, de 28 años de edad, nacido en fecha 07-06-1985, titular de la cédula de identidad N° V-16.997.629, soltero, de oficio Albañil, hijo de Alcides Pérez y Dianora Jiménez, residenciado en el sector el Pinar, calle principal, detrás de obras publica, casa s/n de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, quien manifestó no poseer teléfono; por la presunta comisión del POR LA PRESUNTA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO PREVISTO y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, no se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal en relación a los imputados JOSÉ MIGUEL GUEVARA DE LA CRUZ, de nacionalidad venezolana, natural Cumana, de 29 años de edad, nacido en fecha 05-09-1984, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 17.214.645, de oficio técnico en celulares, residenciado en la calle Los Silos, casa N° 58, cerca del colegio libertador de esta ciudad de cumana Estado Sucre, hijo de Antonio Guevara y Sonia Barreto de Guevara, teléfono 0412-858.66.73 ANDRI ANTONIO JIMENEZ ARIAS, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 27-06-1989, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 19.893.957, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Guarapiche, Villa Rosillo, calle numero 01, invasión frente de la ferretería guarapiche, casa s/n de esta ciudad de cumana; Estado Sucre, teléfono 0416-489.17.37, hijo de Santos Jiménez y Yumaira Arias AREG BERMY ROMERO ROSILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Cumana, de 33 años de edad, nacido en fecha 24-03-1981, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad N° 15.111.379, de profesión u oficio técnico en celulares, hijo Jhony Romero y Rosalvy Rosillo, residenciado en la avenida Las Palomas, sector Río del Valle, vereda 02, casa N° 59, cerca de la empresa de licores de la florida de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0414-439.92.12 ALBERTO ENRIQUE MERCADO FIGUEREDO: de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 35 años de edad, nacido en fecha 24-02-1979, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 15.190.426 de profesión u oficio comerciante, hijo de Luis Mercado y Doris Figueredo, residenciado en la avenida Las Palomas, sector Río del Valle, vereda 2, casa N° 60, cerca de la empresa de licores de la florida de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0424-863.43.18, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de medida CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consistente en consistentes en presentaciones periódica cada 15 días por ante el alguacilazgo, conforme al articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de ocho (8) meses; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados JOSÉ MIGUEL GUEVARA DE LA CRUZ; ANDRI ANTONIO JIMENEZ ARIAS; AREG BERMY ROMERO ROSILLO; ALBERTO ENRIQUE MERCADO FIGUEREDO, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente a los imputados previa imposición del precepto constitucional, manifestando los imputados, a viva voz, libre de coacción o apremio, su voluntad de no acogerse a la misma. Por los razonamientos antes expuestos, y en cuanto Este Juzgado Sexto Penal de Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Con Sede En La Ciudad De Cumaná, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, PRIMERO: Decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado RAFAEL ANTONIO PÉREZ JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cariaco, de 28 años de edad, nacido en fecha 07-06-1985, titular de la cédula de identidad N° V-16.997.629, soltero, de oficio Albañil, hijo de Alcides Pérez y Dianora Jiménez, residenciado en el sector el Pinar, calle principal, detrás de obras publica, casa s/n de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, quien manifestó no poseer teléfono; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DAISY TERESA FLORES Y RENNIET JOSE MARTÍNEZ FLORES Y RAIDELYS MARTÍNEZ, por lo que se ordena librar boleta de encarcelación, a nombre del referido imputado RAFAEL ANTONIO PEREZ JIMENEZ, adjunto a oficio dirigido al Comandante General del IAPES, lugar en el cual quedarán recluido, a la orden de este Juzgado; SEGUNDO Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, contra de los imputados JOSÉ MIGUEL GUEVARA DE LA CRUZ, de nacionalidad venezolana, natural Cumana, de 29 años de edad, nacido en fecha 05-09-1984, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 17.214.645, de oficio técnico en celulares, residenciado en la calle Los Silos, casa N° 58, cerca del colegio libertador de esta ciudad de cumana Estado Sucre, hijo de Antonio Guevara y Sonia Barreto de Guevara, teléfono 0412-858.66.73, ANDRI ANTONIO JIMENEZ ARIAS, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 27-06-1989, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 19.893.957, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Guarapiche, Villa Rosillo, calle numero 01, invasión frente de la ferretería guarapiche, casa s/n de esta ciudad de cumana; Estado Sucre, teléfono 0416-489.17.37, hijo de Santos Jiménez y Yumaira Arias, AREG BERMY ROMERO ROSILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Cumana, de 33 años de edad, nacido en fecha 24-03-1981, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad N° 15.111.379, de profesión u oficio técnico en celulares, hijo Jhony Romero y Rosalvy Rosillo, residenciado en la avenida Las Palomas, sector Rio del Valle, vereda 02, casa N° 59, cerca de la empresa de licores de la florida de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0414-439.92.12, ALBERTO ENRIQUE MERCADO FIGUEREDO: de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 35 años de edad, nacido en fecha 24-02-1979, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 15.190.426 de profesión u oficio comerciante, hijo de Luís Mercado y Doris Figueredo, residenciado en la avenida Las Palomas, sector Río del Valle, vereda 2, casa N° 60, cerca de la empresa de licores de la florida de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0424-863.43.18; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, consistente en Presentaciones cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal de Cumana Estado Sucre por el lapso de ocho (08) meses. En cuanto a la solicitud de la defensa Pública del Reconocimiento en Rueda de Individuo, se acuerda la misma para el día 19-05-2014, a las 9:00 horas de la mañana, se insta al fiscal del ministerio publico a la trasladar a los testigos reconocedores por cuanto en las actuaciones esta como reserva para el fiscal, en consecuencia se ordena librar los oficios correspondiente. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES. Se acuerda librar oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informándole de las presentaciones correspondientes a los imputados de autos. Remítanse las presentes actuaciones, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Cúmplase. Se acuerda proseguir la presente causa, por el procedimiento ordinario y meno graves, se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la Sala de audiencias. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS


LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN GUTIERREZ