REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002796
ASUNTO : RP01-P-2014-002796

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el que solicita La Ratificación de Medidas de Protección y Seguridad impuestas en contra del ciudadano EDGAR DANIEL QUINAL CARDERA, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad N° V- 25.099.886, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 01-08-1989, hijo de Odalys Quinal y Edgar Brito, residenciado en San Lorenzo, después de Cumanacoa, calle Falcón, casa s/n, a dos casas de la policía, Parroquia San Lorenzo, del Municipio Montes, Estado Sucre, Teléfono: 0424-835.06.06; conforme al artículo 87 numerales 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente LILIANNYS MARIA AZOCAR ROMERO., Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal en la fase preparatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para este fecha, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

PRESENCIA DE LAS PARTES
Seguidamente se verifica la presencia de las partes con la ayuda del Alguacil y se deja constancia que se encuentra presentes la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, la Defensora Pública sexta Penal Ordinario Abg. LUISANNI COLON, el detenido de autos EDGAR DANIEL QUINAL CARDERA, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. En este estado, el Tribunal impone al imputado del derecho que les asiste de estar asistidos por Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando que “NO” nombrándole al efecto el Tribunal la Defensora Pública Sexta Penal Ordinario Abg. LUISANI COLON, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales.


SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
La Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, quien expuso “Coloco a disposición del Tribunal al ciudadano EDGAR DANIEL QUINAL CARDERA, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad N° V- 25.099.886, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 01-08-1989, hijo de Odalys Quinal y Edgar Brito, residenciado en San Lorenzo, después de Cumanacoa, calle Falcón, casa s/n, a dos casas de la policía, Parroquia San Lorenzo, del Municipio Montes, Estado Sucre, Teléfono: 0424-835.06.06, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10-05-2014, cuando funcionarios adscritos a la Estación Policial Simón Bolivar de la Estación Policial Domingo Montes, en labores de patrullaje siendo aproximadamente las 6:30 horas de la mañana específicamente por la plaza Montes de ese Municipio avistan a un ciudadano de test morena que tenia agarrado por el cuello a una muchacha y la misma estaba llorando y tratando de soltar del ciudadano, nos acercamos con las previsiones del caso, donde se encontraba suscitando el hecho, bajándonos de la Unidad y de inmediato procedimos a identificarnos como funcionarios policiales dándole la voz de alto y anunciar a viva voz que se trataba de la policía de conformidad con los artículos 44 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el articulo 119 ordinal 5° del COPP, solicitándole que soltara a la muchacha acatando este el llamado, le manifestamos que si portaba entre sus pertenencias algún tipo de arma de fuego o arma blanca, así como cualquier otra evidencia de interés criminalísticos, indicando este no portar ninguna de las señaladas, motivo por el cual se le indicó que se le iba a realizar una revisión corporal amparados en el artículo 191 del COPP, y que exhibiera lo que tuviera oculto entre sus pertenencias, no encontrándole nada, por lo que se le indicó que iba a quedar detenido por unos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, procediendo a trasladarlo hasta la estación policial. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente LILIANNYS MARIA AZOCAR ROMERO, en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos en específico las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente este Tribunal impuso al imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de san José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y manifestando de manera separada no querer declarar.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública: quien señala: “Esta defensa no hace objeción en cuanto a la Medida de Protección solicitada por el Ministerio Público, sin embargo estamos en una investigación y aun faltan diligencias por practicar, y por último solicito se me expida copia simple del acta. Es todo”.

DECISION DEL TRIBUNAL
Este Juzgado Sexto Penal de Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Con Sede En La Ciudad De Cumaná, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud de que se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, oído los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, que el Ministerio Público ha precalificado como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente LILIANNYS MARIA AZOCAR ROMERO, conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación ésta que es compartida por esta Juzgadora, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es responsable del hecho que se le imputa, como se evidencia de lo siguiente: al folio 01 y vto., cursa acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, quienes narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Al folio 2 y vuelto, cursa Acta de Denuncia realizada por la adolescente LILIANNYS MARIA AZOCAR ROMERO, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos que motivan la apertura de la presente causa penal, a los folios 5 y 6 cursa actuaciones de imposición a la víctima de sus derechos, cursante a los folios 07 cursan actuaciones de imposición al imputado de las medidas dictadas en su contra y a favor de la víctima, cursa al folio 8 entrevista rendida por el ciudadano CRUZ ANTONIO AGUILERA RAMOS. Al folio 30, cursa memoradum Nº 9700-174-SDEC Nº 062, en el cual se deja constancia que el imputado EDGAR DANIEL QUINAL CALDERA NO presenta entradas policiales. En razón de ello, este Tribunal acuerda imponer y ratificar en contra del imputado de autos las medidas de seguridad y protección solicitadas en los términos expuestos por la representación fiscal; a saber RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS POR EL ÓRGANO POLICIAL, todo, de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS, y así se decide. En consecuencia, Este Juzgado Sexto Penal de Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Con Sede En La Ciudad De Cumaná, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, declara Con Lugar la solicitud fiscal y RATIFICA LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN IMPUESTAS POR EL ÓRGANO POLICIAL al ciudadano EDGAR DANIEL QUINAL CARDERA, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad N° V- 25.099.886, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 01-08-1989, hijo de Odalys Quinal y Edgar Brito, residenciado en San Lorenzo, después de Cumanacoa, calle Falcón, casa s/n, a dos casas de la policía, Parroquia San Lorenzo, del Municipio Montes, Estado Sucre, Teléfono: 0424-835.06.06; conforme al artículo 87 numerales 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente LILIANNYS MARIA AZOCAR ROMERO consistentes en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia y se acuerda libertad del imputado desde esta sala de audiencias. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda expedir a las partes copias simples de la presente acta. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, conforme lo dispone el artículo 159 del COPP. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-Es todo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN GUTIERREZ