REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002795
ASUNTO || : RP01-P-2014-002795
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra seguida al ciudadano: ERICK RAFAEL OROCOPEY BOLIVAR, Venezolano, de 29 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.758.817, de profesión u oficio Moto-Taxista, residenciado en Yaguaracual II, carretera Nacional Cumaná, Puerto la Cruz, vía santa fe, casa s/n cerca del ambulatorio rural barrio adentro a tres casas, hijo de los ciudadanos Egla Bolívar y Luis Orocopey, Teléfono: 0416-993.53.23, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 07 DE LA LEY DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES, en perjuicio del ciudadano REINALDO JOSÉ SERRANO LICET. La Juez informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del C.O.P.P; informándole al imputado, el derecho que tiene de solicitar el mismo en caso que proceda su aplicación, manifestando al imputado no acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRESENCIA DE LAS PARTES
Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. ALVARO ARNALDO CAICEDO, los detenidos de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre; y la Defensora Pública Sexta Abg. LUISANNI COLON. Seguidamente se impuso a los imputados, del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando los mismos de manera separada NO contar con Defensor Privado que los asista, por lo que este Tribunal les designó a la Defensora Pública Sexta en funciones de Guardia, ABG. LUISANI COLON, quien estando presente en acepta el cargo recaigo en su persona y se le impone del contenido de las actuaciones procesales.
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
La Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado Abg. ALVARO CAICEDO; QUIEN EXPUSO: quien expone: los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley de Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ciudadano REINALDO JOSÉ SERRANO LICET, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09-05-2014, cuando funcionarios adscritos al IAPMS, siendo aproximadamente las 7:25 minutos de la noche ubicado en la avenida Universidad específicamente frente de la estación policial de San Luis, en compañía de los oficiales Patiño Rainier Manossalva Andres, Castillo Elwis, cuando se apersonó un ciudadano en un vehiculo moto particular, con síntomas de nerviosismo, el cual se identificó como Reinaldo Serrano señalando a dos ciudadanos el cual tripulaban un vehiculo moto modelo Owen de color rojo y manifestándole que el ciudadano que se encontraba de barrillero portaba un arma de fuego, en ese instante estos ciudadanos pasaban frente al punto de atención al ciudadano a lata velocidad, rápidamente le di la voz de alto haciendo caso omiso a tal llamado, procedí a abordar rápidamente la unidad radio patrullera P-14, en compañía del Oficial Patiño Rainier presentándose una persecución en dirección hacia el sector los Bordones, cruzando los mismos hacia la transversal del Colegio de Médicos y a su vez efectuando dos disparos en contra de la comisión policial con la intención de herirnos físicamente, visualizando esta acción me dispuse a solicitar apoyo policial vía radial, estos se dirigieron hacia la caminaría de la orilla de la playa en dirección hacia nuestra estación policial, procediendo a introducir la unidad patrullera hacia la misma caminaría, continuando con la persecución, estos ciudadanos efectúan dos disparos mas, a pocos metros, impactando contra la arena estos ciudadanos bajándose el barrillero emprendiendo la huida a velos carrera, este se introdujo en el interior de una invasión de nombre Maranata, tomando rumbo desconocido, nos dispusimos a desabordar la unidad patrullera, logrando detener al ciudadano que vestía un blue Jean y chaleco de moto taxi de color anaranjado quien conducía un vehiculo moto marca Keway modelo Owen, de color rojo, procediendo a hacerle conocimiento y lectura de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 127 del COPP, de igual manera le ordene al oficial Patiño Rainier que le realizara una inspección corporal amparado en el artículo 191 del COPP, no lográndole encontrar ningún objeto de interés criminalisticos, presentándose posteriormente la comisión policial procediendo a trasladar a este ciudadano hasta el centro de Coordinación Policial ubicado en la avenida Panamericana cruce con la Nueva Toledo, quedando este ciudadano detenido. En razón de todo lo antes expuesto, estima esta representación fiscal que en virtud de que se encuentran llenos los requisitos contemplados en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1 y 2, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley de Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ciudadano REINALDO JOSÉ SERRANO LICET, que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, que hay fundados elementos de convicción que la sustentan, es por lo que solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano imputado ERICK RAFAEL OROCOPEY, estimándola suficiente para garantizar la finalidad del presente proceso. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia, y se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando el imputado de manera separada haber entendido lo expuesto por el representante del Ministerio Público y manifestaron su deseo de no declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo”.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “Una vez revisada las actas que conforman la presente causa, considera esta defensa que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del COPP, es decir no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal por parte de mi representado en los hechos que hoy se les atribuyen, razón por la cual esta defensa solicita la libertad sin restricciones de mis defendidos, y de no compartir este Tribunal lo solicitado por esta defensa, solicito que se decrete una Medida cautelar de posible cumplimiento, en virtud de que mis defendidos son de escasos recursos. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
DECISION DEL TRIBUNAL
Este Tribunal, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación Fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a Nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto, delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, escuchados los argumentos de la defensa y revisadas las actas que conforman el presente expediente; este Tribunal, para decidir observa: estamos en presencia de un hecho punible, el cual merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente, ya que los mismo ocurrieron en fecha 09-05-2014; así mismo, se desprenden suficientes elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible investigado; elementos de convicción que a continuación se señalan: al folios 1, cursa acta de denuncia interpuesta por la victima ciudadano REINALDO JOSÉ SERRANO LICET, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Al folio 02 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano ANGELO LAMANNA, quien corrobora el dicho de la victima. Al folio 03 y su vuelto, cursa acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en la cual dejan constancia del procedimiento realizado, donde resultara detenido el hoy imputado, y la manera en la cual resultó aprehendido el imputado de autos. Al folio 08 y vuelto, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones y del imputado de autos, por parte de los funcionarios adscritos al IAPMS. Al folio 09 cursa Inspección N° 882, realizada al vehiculo moto. Al folio 11, cursa Dictamen pericial realizada al vehiculo moto. Al folio 12, cursa MEMORANDUM N° 9700-174-SDC-057, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, mediante el cual dejan constancia que el ciudadano OROCOPEY BOLIVAR ERICK RAFAEL, no presenta registros policiales; por lo que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del COPP; no acreditándose el numeral 3° del artículo 236 del COPP, en virtud de que la pena que podría llegarse a imponer no rebasa los diez años. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud realizada por la representante fiscal en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por todos los razonamientos antes expuestos; y así se decide. Por lo que seguidamente ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud fiscal y Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano ERICK RAFAEL OROCOPEY BOLIVAR, Venezolano, de 29 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.758.817, de profesión u oficio Moto-Taxista, residenciado en Yaguaracual II, carretera Nacional Cumaná, Puerto la Cruz, vía santa fe, casa s/n cerca del ambulatorio rural barrio adentro a tres casas, hijo de los ciudadanos Egla Bolívar y Luis Orocopey, Teléfono: 0416-993.53.23, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 07 DE LA LEY DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES, en perjuicio del ciudadano REINALDO JOSÉ SERRANO LICET; consistentes en PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE EL MODULO POLICIAL DE SANTA FE, PARROQUIA RAUL LEONI, DEL ESTADO SUCRE , por un lapso de ocho (08) Meses, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo, se retira en buen estado físico. Ofíciese a la Comandancia de policía de Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, Del Estado Sucre, informándole acerca del régimen de presentaciones que deben cumplir el imputado de autos. Remítase la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, adjunta a oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CARMEN GUTIERREZ