REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002794
ASUNTO : RP01-P-2014-002794
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra seguida al ciudadano ARGENIS JOSÉ CARRERA MEJIAS, venezolano, Casado, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.935.836, natural de Santa fe -Estado Sucre, nacido en fecha 03 de enero 1977, hijo Pedro José Carrera y Ana Mejias, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en San Pedrito, santa Fe, casa s/n, al lado de la bodega del turco del Municipio Sucre, Estado Sucre, Teléfono: 0293-411.52.98, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ HILDEBRANDO FERNANDEZ; La Juez informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del C.O.P.P; informándole al imputado, el derecho que tiene de solicitar el mismo en caso que proceda su aplicación, manifestando al imputado no acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRESENCIA DE LAS PARTES
Seguidamente el detenido es impuesto del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, preguntándosele al mismo si contaba con la defensa de abogado privado que lo asista en la presente causa, manifestando el detenido que no, por lo que el Tribunal en aras de garantizarle el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano, le designa en este acto a la Defensora Pública Primera, ABG. LUISANI COLÓN, quien estando presente en Sala, acepta el cargo recaído en su persona, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo, imponiéndose del contenido de las actuaciones que integran el asunto. Acto seguido, la Juez da inicio al acto explicando el motivo de la audiencia, y haciendo mención de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha.
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
La Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado Abg. ALVARO CAICEDO; quien expone lo siguiente: “Ciudadana Juez, colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano ARGENIS JOSÉ CARRERA MEJIAS, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10 de Mayo de 2014, siendo aproximadamente las 07:15 de la mañana aproximadamente, encontrándose de servicio en labores de patrullaje, reciben llamada vía radial, a fin de trasladarse al final de la avenida principal de Santa Fe, a fin de buscar a un ciudadano que había sido herido con un arma blanca en el sector de San Pedrito, y estaba formulando la respectiva denuncia, con el fin de buscar a la persona que había sido denunciada. Ya En la estación nos presentaron al ciudadano herido, quien dijo llamarse JOSÉ HILDEBRANDO FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 5.187.868, venezolano, natural de San Pedrito, Estado Sucre, m, de 58 años de edad, nacido en fecha 04-06-55, electricista, residenciado en la calle Miranda, Tierra Adentro, Parroquia Pozuelos, Estado Anzoátegui, lo abordamos en la unidad P-083 para que nos llevara al lugar de los hechos y al llegar a San Pedrito, frente a la bodega del Turku, este nos señaló al ciudadano que se encontraba sentado frente a una vivienda, y nos manifestó que era su sobrino y el autor de la herida, acercándonos al mismo con la premura del caso, haciéndole del conocimiento de sus detención y de sus derechos constitucionales de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, no oponiendo este resistencia alguna, realizándole una requisa corporal de conformidad con el artículo 191 del COPP, no encontrándole nada de interés criminalístico Adherido a su cuerpo, pero en el piso, logramos observar un machete de fabricación de hierro y cacha de plástico negra, y en el mismo se puede leer la inscripción corneta N° 104, colectándole siendo trasladado hasta las Instalaciones de la Estación Policial Raúl Leoni, para las actuaciones correspondientes al caso, llamando al Fiscal del Ministerio Público de Servicio Abg. ALVARO CAICEDO, quedando identificado el presunto agresor como: ARGENIS JOSÉ CARRERA MEJIAS, venezolano, Casado, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.935.836, natural de Santa fe -Estado Sucre, nacido en fecha 03 de enero 1977, hijo Pedro José Carrera y Ana Mejias, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en San Pedrito, santa Fe, casa s/n, al lado de la bodega del turco del Municipio Sucre, Estado Sucre, Teléfono: 0293-411.52.98. Esta representación fiscal considera que los hechos anteriormente mencionados, encuadran en los supuestos contenidos en el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ HILDEBRANDO FERNANDEZ;. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra el imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando No querer declarar” acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública Sexta, ABG. LUISANNI COLÓN, quien manifestó: ““la defensa solicita la libertad sin restricciones para mi representado, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 236, por lo que reitero mi solicitud de libertad sin restricciones a favor del mismo, asimismo solicito copias simples del acta, Es todo”.
DECISION DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Sexto de Control, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, así como lo alegado por la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificados por el Ministerio Público como delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ HILDEBRANDO FERNANDEZ. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: al folio 01, cursa Acta de denuncia común formulada por la victima JOSÉ HILDEBRANDO FERNANDEZ, quien narra como sucedieron los hechos. Al folio 4 y su vuelto, cursa Acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos, y de la manera en que aprehenden al imputado de autos y del arma incautada. Al folio 04, cursa acta de entrevista suscrita por PEDRO JOSÉ CARRERA. Al folio 12, cursa examen médico legal realizado Al ciudadano JOSÉ HILDEBRANDO FERNANDEZ, quien arrojó como resultado: Herida Contuso cortante lineal de 4 CMS, en región malar derecha suturada, para una asistencia medica de 02 días y tiempo de curación e incapacidad de 8 días, sin secuelas por precisar. Al folio 13; cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 22, realizada a un arma blanca denominada machete. Al folio 14, cursa memorando Nº 9700-174-SDC-061 suscrita por funcionarios del CICPC- CUMANÁ, en donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecidos en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, contra el ciudadano ARGENIS JOSÉ CARRERA MEJIAS, venezolano, Casado, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.935.836, natural de Santa fe -Estado Sucre, nacido en fecha 03 de enero 1977, hijo Pedro José Carrera y Ana Mejias, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en San Pedrito, santa Fe, casa s/n, al lado de la bodega del turco del Municipio Sucre, Estado Sucre, Teléfono: 0293-411.52.98: por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ HILDEBRANDO FERNANDEZ; conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones cada treinta (30) días por el Modulo Policial de Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni del Estado Sucre., por el lapso de 3 meses. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante de la Comandancia General de la Policía de esta ciudad. Remítanse las presentes actuaciones, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias. Líbrese oficio a la Comandancia General de la Policía de esta ciudad, a los fines de informarle de las presentaciones del imputado de autos. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes las cuales se entregan en este acto. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CARMEN GUTIERREZ