REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002793
ASUNTO : RP01-P-2014-002793

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES en contra del ciudadano DANIEL JOSE VELIZ VELIZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 16.817.630, natural de Maturín, Estado Monagas, soltero, nacido en fecha 05/07/1983, quien manifestó no conocer a sus padres, de profesión u oficio Obrero, residenciado en barrio 19 de abril, casa s/n, frente del cementerio, Cumanacoa, Municipio Montes Estado Sucre; teléfono 0426-293.30.51, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con el artículo 218 y 222 DEL Código Penal. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e informa al detenido del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el cual tiene el derecho las partes solicitar su aplicación. Manifestando no someterse a ella; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

PRESENCIA DE LAS PARTES
Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; El Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. ALVARO CAICEDO; y la Defensora Pública Auxiliar Cuarta, ABG. LUISANNI COLON. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestó no contar con la asistencia de Defensor Privado de confianza, por lo que se le designó en este acto, a la Defensora Pública SEXTA Auxiliar, ABG. LUISANNI COLON; quien aceptó la designación efectuada en su persona, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo, imponiéndose del contenido de las actuaciones que integran el asunto.

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
La Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado: ALVARO CAICEDO, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano DANIEL JOSE VELIZ VELIZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 16.817.630, natural de Maturín, Estado Monagas, soltero, nacido en fecha 05/07/1983, quien manifestó no conocer a sus padres, de profesión u oficio Obrero, residenciado en barrio 19 de abril, casa s/n, frente del cementerio, Cumanacoa, Municipio Montes Estado Sucre; teléfono 0426-293.30.51, en virtud de los hechos de fecha 09-05-2014, siendo aproximadamente las 2:30 de la tarde encontrando en labores de patrullaje en la unidad moto signada con la nomenclatura M-225, al mando de el Oficial (IAPES) Edgar garcía, específicamente por el sector el Terreno de esta población cuando observan a dos ciudadanos que se desplazaban caminando por dicho sector, que al presenciar a la comisión policial, emprendieron veloz carrera, por lo que proceden a darle la voz de alto e identificarnos como funcionarios policiales amparados en el artículo 119 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, no acatando esto el llamado de atención, dándose a la fuga, por lo que de inmediato se presentó una persecución en caliente, dándosele alcance a pocos metros procediendo a identificarnos como funcionarios policiales, a su vez se le indicó que le iban a realizar una revisión corporal amparados en los artículos 191 y 192 del COPP, y que exhibieran lo que tenían oculto entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos, manifestando los mismos no ocultar ningún objeto proveniente del delito. Donde se le procede a efectuarle la respectiva revisión corporal amparados en el artículo 191 del COPP, a ambos ciudadanos, no encontrándole ningún objeto proveniente del delito, por lo que se les informó que iban a ser detenidos por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con el artículo 218 y 222 DEL Código Penal, procediendo a leerles sus derechos constitucionales de conformidad con lo previsto en el artículo 127 del COPP., quedando identificado como: DANIEL JOSE VELIZ VELIZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 16.817.630, natural de Maturín, Estado Monagas, soltero, nacido en fecha 05/07/1983, quien manifestó no conocer a sus padres, de profesión u oficio Obrero, residenciado en barrio 19 de abril, casa s/n, frente del cementerio, Cumanacoa, Municipio Montes Estado Sucre; teléfono 0426-293.30.51. Esta representación fiscal considera que de los hechos antes narrados, estamos en presencia del delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y visto que no había testigos, es por lo que solicito se le decrete la libertad Sin Restricciones a favor del imputado de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez procede a imponer al detenido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien manifestó: “No hago oposición al pedimento Fiscal. Asimismo solicito copias simples del acta, Es todo”.

DECISION DEL TRIBUNAL
Este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible de fecha reciente. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, los siguientes: acta policial, cursante a los folios 1 y vto, donde funcionarios adscrito sal IAPES, dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el ciudadano DANIEL JOSÉ VELIZ VELIZ, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Al folio 07 cursa memorando N° 063, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se deja constancia que el imputado de auto presenta registro por el delito de Resistencia a la Autoridad. Por lo que no se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es acordar con lugar la solicitud fiscal de libertad sin restricciones a favor del detenido de autos, a lo cual se acogió la defensa; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al detenido del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que la misma tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano DANIEL JOSE VELIZ VELIZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 16.817.630, natural de Maturín, Estado Monagas, soltero, nacido en fecha 05/07/1983, quien manifestó no conocer a sus padres, de profesión u oficio Obrero, residenciado en barrio 19 de abril, casa s/n, frente del cementerio, Cumanacoa, Municipio Montes Estado Sucre; teléfono 0426-293.30.51. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante General de la Policía del Estado Sucre (IAPES). Remítanse las presentes actuaciones, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión del detenido en flagrancia. Se acuerda la libertad del detenido de autos, desde la sala de audiencias. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta levantada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GUTIERREZ