REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002792
ASUNTO : RP01-P-2014-002792

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra los imputados RENNY JOSÉ GÓMEZ VEGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.344.068, de 31 años de edad, natural de Cariaco, de profesión u oficio chofer de gandola, nacido en fecha 25-10-1982, residenciado en el sector el Porvenir, calle vista alegre Vía Casanay, casa s/n, vía la cantera, Municipio Ribero del Estado Sucre, Teléfono: 0416-488.57.04, y DIRCIO RAMÓN RODRIGUEZ MATA, de 31 años de edad, venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer de gandolas, titular de la cedula de identidad N° 15.344.747, nacido en fecha 13-05-1982, natural de Carúpano y residenciado en el sector la Sabaneta de Cerezal, via nacional, cerca de la cantera el yacal aproximadamente 2 kilómetros, casa N° 8, Municipio Ribero del Estado Sucre, Teléfono: 0426-183.03.81; por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, concatenado con el artículo 425 eiusde; La Juez informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del C.O.P.P; informándole al imputado, el derecho que tiene de solicitar el mismo en caso que proceda su aplicación, manifestando al imputado no acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

PRESENCIA DE LAS PARTES
Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente los detenidos de autos, previo traslado desde el IAPES; el Fiscal Provisorio del Ministerio Público, ABG. ALVARO ARNALDO CAICEDO CHAPARRO; y la Defensora Pública Sexta, ABG. LUISANNI COLÓN. Seguidamente este Tribunal impone a los imputados, del derecho que les asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándoseles si cuentan con abogado de su confianza que los asista, manifestando que no, por lo que el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa y en este acto, el Tribunal les designa a la Defensora Pública Sexta, ABG. LUISANNI COLÓN, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales.

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado Abg. ALVARO CAICEDO; QUIEN EXPUSO: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los ciudadanos RENNY JOSÉ GÓMEZ VEGAS y DIRCIO RAMÓN RODRIGUEZ MATA; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09-05-2014, cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, se encontraban en labores de patrullaje en la localidad de Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre a bordo de la Unidad radio patrullera P-089, al mando y conducida por el Oficial (IAPES) NARCISO MARQUEZ, en compañía del Oficial Agregado (IAPES) DESUDEDITH BERMUDEZ y del Oficial Agregado (IAPES) FRANCISCO BRITO, tuvieron conocimiento por parte de una persona de nombre Dircio Rodríguez, quien les informó que un ciudadano de nombre Renny Gómez, le había partido el retrovisor del carro de su padre en el sector la Fuente de Cariaco y que le había pegado con una botella por la cabeza, y que este posteriormente se había trasladado a donde se encontraba en la cauchera del sector Juan Quijano, con un arma de fuego y le efectuó un disparo en el vidrio delantero del lado del copiloto, en ese momento reciben llamada via radial por parte del Oficial (IAPES) VICTOR MOYA, centralista de guardia de la estación policial y les informa el nombre del ciudadano, es cuando se informan vía radial que en el CDI de Casanay en ese momento se encontraba un ciudadano herido con el mismo nombre, en vista que obtuvieron esa información se trasladan al CDI DE CASANAY, en procura del ciudadano que ingresó a ese centro de salud, una vez en el sitio, se entrevistan con el ciudadano herido y le manifestó que me tenia que acompañar hasta la estación policial de Ribero, con sede en Cariaco, ya que había sido denunciado por los Daños ocasionados al vehiculo en mención, es cuando le indico al ciudadano herido que se le iba a efectuar una revisión corporal de acuerdo a los establecido en el artículo 191 del COPP, pero no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico en su poder y le manifesté que iba a quedar detenido por uno de los delitos Contra la Propiedad, no sin antes informarles de sus derechos constitucionales de conformidad con lo previsto en el artículo 127 del COPOP y conforme al artículo 128 del mismo Código, donde quedó plenamente identificado como: RENNY JOSÉ GÓMEZ VEGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.344.068, de 31 años de edad, natural de Cariaco, de profesión u oficio chofer de gandola, nacido en fecha 25-10-1982, residenciado en el sector el Porvenir, calle vista alegre Vía Casanay, casa s/n, vía la cantera, Municipio Ribero del Estado Sucre, Teléfono: 0416-488.57.04, al llegar al Comando en este se encontraba el ciudadano denunciante, y en ese momento me manifiesta el ciudadano que trasladamos desde el CDI de Casanay, que había sido herido con una botella en la cabeza por parte del ciudadano que se encontraba formulando la denuncia, al obtener esta información le manifesté al ciudadano que se le iba a efectuar una revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del COPP, y que iba a quedar detenido por unos de los delitos Contra las Personas, quedando identificado como: DIRCIO RAMÓN RODRIGUEZ MATA, de 31 años de edad, venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer de gandolas, titular de la cedula de identidad N° 15.344.747, nacido en fecha 13-05-1982, natural de Carúpano y residenciado en el sector la Sabaneta de Cerezal, vía nacional, cerca de la cantera el yacal aproximadamente 2 kilómetros, casa N° 8, Municipio Ribero del Estado Sucre, Teléfono: 0426-183.03.81. Esta representación fiscal considera que los hechos antes narrados, encuadran en el delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, concatenado con el artículo 425 eiusdem, en perjuicio de los mismos ciudadanos. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos, Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes exponen no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien manifestó: “la defensa solicita la libertad sin restricciones para mis representados, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 236, por lo que reitero mi solicitud de libertad sin restricciones a favor de los mismos. Asimismo solicito copias simples del acta, Es todo”.

DECISION DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como LESIONES LEVES EN RIÑA. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: a los folios 1 y su Vto., cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana MARYURIS DEL VALLE SALCEDO RICARDIS, quien expuso como sucedieron los hechos. Al folio 2 y su Vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios aprehensores de los imputados de autos, quienes dejan constancia de la manera en la cual resultaron aprehendidos los mismos. Al folio 5, cursa Planilla de Vehículos Recuperados. Al folio 12 y Vto., cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones por parte de funcionarios del IAPES, y de los detenidos de autos. Al folio 13, cursa Inspección N° 884, realizada al vehiculo. A los folios 15 y 16, cursan exámenes médicos practicado al ciudadano DIRCIO RAMÓN RODRIGUEZ MATA, para el momento del examen no se evidencian lesiones externas de interés criminalísticos y a RENNY JOSÉ GÓMEZ VEGAS, presenta herida contuso cortante de 3 centímetros en región retroauricular derecha, suturada, para una asistencia medica de 2 días y tiempo de curación e incapacidad de 8 días. Al folio 17 cursa memorando N° 9700-174-SDC-062, emanado del CICPC, donde se evidencia que los imputados de autos no registran entradas policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de los imputados de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados del Precepto Constitucional que les permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal que tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se les concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, de manera separada, libres de coacción, su voluntad de no acogerse a las mismas. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra los imputados RENNY JOSÉ GÓMEZ VEGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.344.068, de 31 años de edad, natural de Cariaco, de profesión u oficio chofer de gandola, nacido en fecha 25-10-1982, residenciado en el sector el Porvenir, calle vista alegre Vía Casanay, casa s/n, vía la cantera, Municipio Ribero del Estado Sucre, Teléfono: 0416-488.57.04, y DIRCIO RAMÓN RODRIGUEZ MATA, de 31 años de edad, venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer de gandolas, titular de la cedula de identidad N° 15.344.747, nacido en fecha 13-05-1982, natural de Carúpano y residenciado en el sector la Sabaneta de Cerezal, via nacional, cerca de la cantera el yacal aproximadamente 2 kilómetros, casa N° 8, Municipio Ribero del Estado Sucre, Teléfono: 0426-183.03.81; por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, concatenado con el artículo 425 eiusdem, en perjuicio de los mismos ciudadanos; conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial; por el lapso de 3 meses. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la sala de audiencias. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión en flagrancia. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta levantada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERREZ