REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002791
ASUNTO : RP01-P-2014-002791

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES en contra del ciudadano JOHANA YOSELIN SILVA PÉREZ, Venezolana, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.737.670, Soltera, hijo de Gustavo Silva y Nelida Pérez, fecha de nacimiento 21-12-1982, de oficio Asistente del Hogar, natural de valencia Estado Carabobo; residenciado en el Tacal 1, Sector la Frontera, casa S/N, cerca del Distribuidor Frank, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-8299190; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de VENTA FRAUDULENTA DE SUSTANCIAS ALIMENTICIAS, previsto y sancionado en el artículo 368 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e informa al detenido del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el cual tiene el derecho las partes solicitar su aplicación. Manifestando no someterse a ella; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

PRESENCIA DE LAS PARTES
Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público, Abg. ENNY RODRÍGUEZ; el detenido de autos, previo traslado desde el IAPES; y el Defensor Privado, Abg. ARMANDO ACUÑA. Seguidamente se impuso a la imputada, del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando contar con la asistencia de defensor privado y ser el ABG. ARMANDO ACUÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.664, con domicilio procesal en: Centro comercial Manzanares, segundo piso, oficina 15-C, Cumana Estado Sucre, quien estando presente en Sala, acepta el cargo recaído en su persona, presta el juramento de Ley y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido, la Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso a la imputada, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
La Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado ENNY RODRÍGUEZ;, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, al ciudadano JOHANA YOSELIN SILVA PÉREZ; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08-05-2014, cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, siendo aproximadamente las 4:30 p.m., encontrándose en servicio en el área de Prevención de las Instalaciones de la Dirección del IAPES, cumpliendo con la revisión de las ciudadanas que ingresan a esas instalaciones como visitantes a los internos cuando ingresaban alimentos y enceres a los familiares de los internos del pabellón P-01, cuando en ese momento una ciudadana se disponía a ingresar varios bultos de material sintético presuntamente malta con la marca de Martín polar, que en ese instante habían sido bajadas de un vehiculo tipo camioneta maraca Chevrolet, modelo pico, placa BAB-437, Identificado de la línea de pasajeros Los Piratas de la Ruta extra Urbana del Tacal, la cual era conducida por un ciudadano quien dijo ser y llamarse José Zambrano, donde al revisar dichos bultos, pudo observar que algunas de estas en su movimiento no emanaban en el interior de los envases espuma, las mismas emanaban en su interior fuerte presuntamente a licor, debido a esto le notificaron a la funcionaria que procediera con la detención a dicha ciudadana por lo incautado. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en los tipos penales de VENTA FRAUDULENTA DE SUSTANCIAS ALIMENTICIAS, previsto y sancionado en el artículo 368 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así los extremos 2 y 3 del referido artículo; aunado al hecho que los funcionarios policiales no contaron con la presencia de testigos que den fe de su dicho; esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de la imputada de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a la imputada del derecho a ser oído, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando la imputada haber entendido lo expuesto por la representante del Ministerio Público y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Privado, quien manifestó: “Esta defensa se adhiere a la solicitud Fiscal de Libertad sin restricciones, por considerarlo ajustado a derecho. Es todo”.

DECISION DEL TRIBUNAL
En este estado, este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que los delitos imputados no se encuentran excluidos de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito de VENTA FRAUDULENTA DE SUSTANCIAS ALIMENTICIAS, previsto y sancionado en el artículo 368 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Acta Policial, cursante al folio 2 y su vto., donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de la manera en la cual se produjo la detención del imputado de autos. Al folio 03, cursa Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO HERNANDEZ, quien funge como testigo en la presente causa. Al folio 07 y 08, cursa Experticia de reconocimiento Legal, practicada a la sustancia incautada. Al folio 09, cursa memorando N° 9700-174-SDC-0196-059, emanado del CICPC, donde se evidencia que la imputada de autos no presenta registro policial. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentran llenos solamente el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los extremos 2 y 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de libertad sin restricciones del referido imputado; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a la imputada, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, libre de coacción o apremio, e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, ni aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público. Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, A FAVOR DE LA IMPUTADA JOHANA YOSELIN SILVA PÉREZ, Venezolana, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.737.670, Soltera, hijo de Gustavo Silva y Nelida Pérez, fecha de nacimiento 21-12-1982, de oficio Asistente del Hogar, natural de valencia Estado Carabobo; residenciado en el Tacal 1, Sector la Frontera, casa S/N, cerca del Distribuidor Frank, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-8299190; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de VENTA FRAUDULENTA DE SUSTANCIAS ALIMENTICIAS, previsto y sancionado en el artículo 368 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda la libertad de la imputada de autos, desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la Sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CARMEN GUTIERREZ