REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002790
ASUNTO : RP01-P-2014-002790

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICION DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra los imputados LEONARDO JOSÉ FRANCO CONQUISTA, de 20 años de edad, nacido en fecha 29/07/1993, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° 23.684.516, soltero, de oficio albañil, hijo de Aquilino Franco y Erenia Conquista, residenciado en Cumanacoa, Urbanización La Rosa, vereda II, Casa N° 15, Estado Sucre; DIXON MIGUEL TOVAR COLMENARES, de 23 años de edad, nacido en fecha 16/06/1990, natural de Villa de Cura estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° 21.455.542, soltero, de oficio comerciante, hijo de Lina Colmenares y Remigio Tovar, residenciado en Cumanacoa, Sector Las Colinas de Turimiquiri, Casa S/N, al lado del templo Los Mormones, Estado Sucre; y LORENZO RAFAEL PRADA RAMOS, de 23 años de edad, nacido en fecha 15/01/1990, natural de Cumanacoa Municipio Montes Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 23.923.959 soltero, de oficio chofer, hijo de Humberto José Prado y Ingrid Ramos, residenciado en Cumanacoa, primera calle Las Colinas, casa S/N, cerca de la Carpintería de Jacinto Guevara, Cumanacoa, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo; en perjuicio de la ciudadana ANA ALICIA CONQUISTA BRITO y el ESTADO VENEZOLANO; Este Tribunal cumplidas con las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

PRESENCIA DE LAS PARTES
Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público, ABG. ENNY RODRÍGUEZ; los imputados de autos, previo traslado del IAPES; y la Defensora Pública Sexta, ABG. LUISANI COLÓN. El Tribunal hizo saber a los detenidos, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestaron no contar con defensor privado de confianza; por lo que el tribunal les garantiza el derecho a la defensa y les designa en este acto, a la Defensora Pública Sexta, ABG. LUISANI COLÓN, quien aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.-


SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
EL Representante del Ministerio Público, representado en este acto por el Fiscal Segundo del Ministerio Público (Auxiliar) Abg. ENNY RODRÍGUEZ, quien expone: quien solicitó se decrete en contra de los imputados LEONARDO JOSÉ FRANCO CONQUISTA, DIXON MIGUEL TOVAR COLMENARES, y LORENZO RAFAEL PRADA RAMOS, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; por los hechos ocurridos en fecha 08-05-2014, siendo aproximadamente las 6:30 p.m., cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, con sede en Cumanacoa, recibieron llamada telefónica de parte de una ciudadana, quien se identificó como ANA ALICIA CONQUISTA BRITO, manifestando que había recibido una llamada telefónica a su teléfono celular, de parte de una persona desconocida, quien le solicitaba la cantidad de tres mil bolívares fuertes, a cambio de regresarle un vehículo tipo moto propiedad de su padre, el cual, días antes, había sido víctima de robo, bajo amenazas de muerte. Una vez recibida la información, los funcionarios policiales condujo a la presunta víctima, para que se comunicara con este ciudadano, para que le indicara que buscara el dinero solicitado. Siendo aproximadamente las 7:20 p.m., efectuaron un recorrido a la altura del sector donde habita la ciudadana ANA ALICIA CONQUISTA BRITO, logrando avistar un vehículo marca Capri, modelo Chevrolet, color azul, placas AB395BE, aparcado al frente de la vivienda de la misma. De inmediato, los funcionarios se les acercaron y se identificaron como policías, saliendo del vehículo una persona de sexo masculino, quien desenfundó un arma de fuego, efectuando disparos en contra de los policías, repeliendo éstos la acción; resultando herido este ciudadano, cayendo al suelo y cerca de él se encontraba un arma de fuego tipo pistola, calibre 3.80 mm, capturando al conductor del vehículo y a dos ciudadanos que se encontraban en el interior del mismo. Posteriormente, el ciudadano que efectuó los disparos, fue trasladado al hospital de Cumanacoa, donde falleció, quedando identificado como FREDDY JOSÉ RODRÍGUEZ FIGUEROA. Esta representación fiscal, le imputa en este acto a los imputados de autos, la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo; en perjuicio de la ciudadana ANA ALICIA CONQUISTA BRITO y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. Solicito la incautación del vehículo marca Capri, modelo Chevrolet, color azul, placas AB395BE, que fuera incautado en el procedimiento; ello, de conformidad con el artículo 55 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Solicito el bloqueo de cuentas bancarias, de llegar a tener los imputados, de conformidad con el artículo 56 de la Ley antes mencionada. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, para continuar con las investigaciones. Por último, consigno Dictamen Pericial N° 9700-174-v-352-14, realizada a un vehículo marca Capri, modelo Chevrolet, color azul, placas AB395BE. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, señalando los imputados querer declarar, por lo que se procedió a sacar de la sala de audiencias a los imputados permaneciendo en la sala uno de ellos identificado como LORENZO RAFAEL PRADA RAMOS, quien expuso: “Eso ocurrió en la noche del día miércoles cuando mi tía Alicia me dijo que le habían robado la moto al esposo, y que le averiguara quien había sido, y yo conocía el chamo porque es muy nombrado por allí, entonces yo fui y hable con el chamo y la tenía pero como rescate como hablan ellos, y que tenían que darle tres mil bolívares, y mi tía me dijo que no tenía plata, y yo lo dije al chamo Alfredito que mi tía no tenía plata, y entonces el dijo que si no había plata que no había moto, y yo llame a mi tía y le dije eso, ella me dijo que iba conseguir el dinero, y lo que consiguió fue dos mil bolívares, yo fui primero a buscar el carro al taller y cuando iba a echar gasolina y luego fui a buscar donde vivía el chamo, pero antes de llegar allá me encontré a los dos chamos que están aquí conmigo, para que me ayudarán a manejar la moto, y cuando fuimos a la casa del chamo a buscarlo para buscar el dinero llegaron los policial y estaba mi tía, el otro salio corriendo que era el que había pedido el dinero, nosotros nos quedamos allí, porque no teníamos nada que ver con eso.
Seguidamente procede a interrogar al imputado el Fiscal del Ministerio Público, de la siguiente manera: ¿ Recuerda como hizo contacto con el ciudadano Alfredito. R: eso fue en la mañana que fui a su casa a preguntarle si tenía la moto. ¿Qué le dijo el?. R: que si estaba pero tenía que dar plata para entregarla, y eso fue lo que fui a decirle a mi tía. ¿Luego usted se volvía a comunicó con Alfredito, por que vía? R: En la tarde por teléfono al numero que el me dio. ¿ De que numero usted lo llamo? R: Del mió 0412-0818127. ¿Los dos ciudadanos que andan con usted señala que andaban era para ayudarlo a manejar la moto?. R: Si. ¿Cuál Moto?. R: Una Emparie. ¿ Donde estaba la moto.? R: el chamo no me dijo donde estaba la moto, que cuando yo le diera el dinero el me daba la moto. ¿Cuándo usted convido a los ciudadano a buscar el vehiculo, usted le dijo a ellos para donde iban.? R: Si. ¿Ellos sabían que iban a buscar la moto que le habían robado a tu tía. R: Yo los conseguí en la parada de los bomberos y les dije que me acompañaran a buscar una moto. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien interroga: ¿Por qué tu tía te pide que le preguntes a ese ciudadano llamado Alfredito si el tiene la moto. R: Ella me dijo que le averiguara y yo le averigüe. ¿Ese ciudadano a quien le preguntaste si tenía la moto es conocido como un azote de barrio. R: si le gustaba robar. ¿Tienes conocimiento si el se comunicó con tu tía. R: No lo se. CESARON LAS PREGUNTAS.
Acto seguido se procede hacer pasar a la sala a ciudadano LEONARDO JOSÉ FRANCO CONQUISTA, quien manifestó lo siguiente: “No querer declarar.
Seguidamente se hizo comparecer a la Sala, al imputado DIXON MIGUEL TOVAR COLMENARES, quien expuso: “Bueno nosotros dos, ó sea Leo y yo estábamos cerca de donde ocurrió todo, en una parada y entonces Lorenzo le dice a Leito vente para que te traiga una moto que me la van a entregar ahorita, y me la manejen hacia allá, y como nosotros nos mentamos en el carro, y entonces llegamos al sitio y cuando llega una moto y sale el chamo que estaba sentado adelante salio corriendo, y la patrulla se le pego atrás y paso un tiroteo y cuando llegamos allá es cuando estaban diciendo sobre la extorsión. Es todo.
Seguidamente procede a interrogar el Fiscal del Ministerio Público: ¿Dónde exactamente se encontraban ustedes cuando los recoge el ciudadano Lorenzo. R: Cerca de los bomberos en la vía. ¿Cerca de donde ustedes se encontraban se encontraban una bomba de servicio. R: No los bomberos. ¿Cuándo ustedes se montaron en el vehiculo había alguien mas allí sentado. R: Si, Alfredito que es del barrio. ¿Ustedes tienen conocimiento de quien le iba a entregar la moto al ciudadano que estaba en el vehiculo. R: Cuando Nosotros nos montamos el lo que dijo fue que el le iba entregar la moto a Leo, y a buscar un dinero que su tía le iba a dar a el por la moto. ¿Usted conoce a la ciudadana que le iba a dar el dinero a Leo. R: No, se que es la tía porque el lo dijo. Se la iba a dar a Lorenzo. Es todo. CESARON LAS PREGUNTAS
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Esta defensa una vez escuchado lo manifestado por lo Representación Fiscal en la cual solicita se Decrete la Privación Judicial preventiva en contra de mi defendido, considera esta defensa que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del COPP, específicamente sus numerales 2 y 3, es decir fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido sea autor o participe de los hechos por los cuales el Fiscal del Ministerio Público precalifica en esta sala de audiencia. Ahora bien entendiendo esta defensa que nos encontramos en la etapa inicial del proceso penal, la cual se lleva acabo en contra de mi representado, solicito muy respetuosamente se decrete una Medida Cautelar de posible cumplimiento, de las establecidas en el artículo 242 del COPP. Solicito copia simple de esta acta. Es todo”.

DECISION DEL TRIBUNAL
El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo expuesto por los imputados de autos, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal, observa que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 08-05-2014, siendo aproximadamente las 6:30 p.m., cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, con sede en Cumanacoa, recibieron llamada telefónica de parte de una ciudadana, quien se identificó como ANA ALICIA CONQUISTA BRITO, manifestando que había recibido una llamada telefónica a su teléfono celular, de parte de una persona desconocida, quien le solicitaba la cantidad de tres mil bolívares fuertes, a cambio de regresarle un vehículo tipo moto propiedad de su padre, el cual, días antes, había sido víctima de robo, bajo amenazas de muerte. Una vez recibida la información, los funcionarios policiales condujo a la presunta víctima, para que se comunicara con este ciudadano, para que le indicara que buscara el dinero solicitado. Siendo aproximadamente las 7:20 p.m., efectuaron un recorrido a la altura del sector donde habita la ciudadana ANA ALICIA CONQUISTA BRITO, logrando avistar un vehículo marca Capri, modelo Chevrolet, color azul, placas AB395BE, aparcado al frente de la vivienda de la misma. De inmediato, los funcionarios se les acercaron y se identificaron como policías, saliendo del vehículo una persona de sexo masculino, quien desenfundó un arma de fuego, efectuando disparos en contra de los policías, repeliendo éstos la acción; resultando herido este ciudadano, cayendo al suelo y cerca de él se encontraba un arma de fuego tipo pistola, calibre 3.80 mm, capturando al conductor del vehículo y a dos ciudadanos que se encontraban en el interior del mismo. Posteriormente, el ciudadano que efectuó los disparos, fue trasladado al hospital de Cumanacoa, donde falleció, quedando identificado como FREDDY JOSÉ RODRÍGUEZ FIGUEROA. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: A los folios 3 y su vto. y 4, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, con sede en Cumanacoa, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma cómo resultaron aprehendidos los imputados de autos. A los folios 9 y 10 y sus vtos., cursan actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos ANA ALICIA CONQUISTA BRITO y LUIS ANTONIO MALAVÉ FIGUEROA, quienes narran los conocimientos que tienen del hecho. Al folio 11, cursa planilla de vehículo recuperado. A los folios 13 y 14 y sus vtos., cursan registros de cadena de custodia de un teléfono celular y un vehículo, los cuales fueron incautados en el procedimiento. Al folio 15, cursa experticia de reconocimiento legal N° 018, a un teléfono celular, el cual fue incautado en el procedimiento. Al folio 16, cursa memorando N° 9700-174-SDC-, donde se deja constancia que el imputado LEONARDO JOSÉ FRANCO CONQUISTA, no posee registros de antecedentes. Al folio 17, cursa memorando N° 9700-174-SDC-, donde se deja constancia que el imputado LORENZO RAFAEL PRADA RAMOS, no posee registros de antecedentes. Al folio 18, cursa memorando N° 9700-174-SDC-, donde se deja constancia que el imputado DIXON MIGUEL TOVAR COLMENARES, no posee registros de antecedentes. Al folio 22, cursa Acta de investigación Penal emanada del CICPC, donde se deja constancia que funcionarios del mismo, se trasladaron a la medicatura forense del mencionado organismo, con la finalidad de recabar el protocolo de autopsia del ciudadano FREDDY JOSÉ RODRÍGUEZ FIGUEROA. Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando que existen suficientes elementos de convicción, para considerar que estamos en presencia de los delitos precalificados por la representación Fiscal como los son, los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN; elementos de convicción que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente y ponen en evidencia de esta juzgadora, la conducta antijurídica desplegada por los imputados de autos. Visto que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, se acredita el peligro de fuga y de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de privación de libertad, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa, en el sentido que se acuerde la libertad de sus representados; y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los imputados LEONARDO JOSÉ FRANCO CONQUISTA, de 20 años de edad, nacido en fecha 29/07/1993, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° 23.684.516, soltero, de oficio albañil, hijo de Aquilino Franco y Erenia Conquista, residenciado en Cumanacoa, Urbanización La Rosa, vereda II, Casa N° 15, Estado Sucre; DIXON MIGUEL TOVAR COLMENARES, de 23 años de edad, nacido en fecha 16/06/1990, natural de Villa de Cura estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° 21.455.542, soltero, de oficio comerciante, hijo de Lina Colmenares y Remigio Tovar, residenciado en Cumanacoa, Sector Las Colinas de Turimiquiri, Casa S/N, al lado del templo Los Mormones, Estado Sucre; y LORENZO RAFAEL PRADA RAMOS, de 23 años de edad, nacido en fecha 15/01/1990, natural de Cumanacoa Municipio Montes Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 23.923.959 soltero, de oficio chofer, hijo de Humberto José Prado y Ingrid Ramos, residenciado en Cumanacoa, primera calle Las Colinas, casa S/N, cerca de la Carpintería de Jacinto Guevara, Cumanacoa, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo; en perjuicio de la ciudadana ANA ALICIA CONQUISTA BRITO y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, respectivamente. Líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigido al Comandante General de la Policía del Estado Sucre, para que los traslade hasta el IAPES, donde quedarán recluidos a la orden de este Juzgado. Así mismo, se acuerda la incautación del vehículo marca Capri, modelo Chevrolet, color azul, placas AB395BE, incautado en el procedimiento, ello, de conformidad con el artículo 55 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y se acuerda el bloqueo de cualquier cuenta bancaria que pudieran llegar a poseer los imputados de autos; de conformidad con el artículo 56 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; por lo que se acuerda oficiar a la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada, informándole acerca de la incautación de la moto incautada en el procedimiento. Ofíciese a la Superintendencia Nacional de Bancos, para que acuerde el bloqueo de cualquier cuenta bancaria que puedan poseer los imputados de autos; debiendo informar a este Juzgado, acerca de las mismas. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el lapso legal. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas de la presente acta, debiendo los solicitantes canalizar lo relativo a su reproducción, a través de la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CARMEN GUTIERREZ