REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002789
ASUNTO : RP01-P-2014-002789

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE LIBERTAD SIN RESTRICCION Y
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita la IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA de Libertad en contra del ciudadano TOMÁS JOSÉ SALAZAR SALAZAR, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° -25.249.355, Soltero, hijo de Marineyis Salazar y Tomas Salazar, fecha de nacimiento 23/05/1993, de oficio obrero, natural de Cumaná; residenciado en Campeche, Villa Caribe Azul, cerca de la Micropropan, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO ; y LIBERTAD SIN RESTRICCIONES el ciudadano ROBERTO ALEJANDRO OSORIO, Venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.238.135 Soltero, hijo de Tibisay Osorio y David Vernardini, fecha de nacimiento 13/11/1985, de oficio estudiante, natural de Bolívar Estado Bolívar; residenciado en Cantarrana, Urbanización Santa Elena Tonhous; Calle 3, Casa de color rosada con Blanca, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-3932145; Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e informa al detenido del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el cual tiene el derecho las partes solicitar su aplicación. Manifestando no someterse a ella; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

PRESENCIA DE LAS PARTES
Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público, Abg. ENNY RODRÍGUEZ; los detenidos de autos, previo traslado desde la Guardia Nacional; la Defensora Pública Sexta, Abg. LUISANI COLÓN; y el defensor privado, ABG. LUIS ANTONIO GARRETA ÁVILA. Seguidamente se impuso a los imputados, del derecho a estar asistidos en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el imputado TOMÁS JOSÉ SALAZAR SALAZAR, no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la Defensora Pública Sexta, Abg. LUISANI COLÓN, quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Por su parte, el ciudadano ROBERTO ALEJANDRO OSORIO, manifestó contar con la defensa del ABG. LUIS ANTONIO GARRETA ÁVILA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 52.142, con domicilio procesal en Urbanización Villa Dorada, Manzana “H”, Casa N° 8, El Peñón, Cumaná, Estado Sucre; quien aceptó la designación efectuada en su persona, tomando el juramento de ley, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales.


SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
La Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogado ENNY RODRIGUEZ, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los ciudadanos ROBERTO ALEJANDRO OSORIO y TOMÁS JOSÉ SALAZAR SALAZAR; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09-05-2014, cuando funcionarios policiales adscritos a la Guardia Nacional, Comando de la Zona N° 53 (Sucre)-Cuarta Compañía, Comando Santa Fe, siendo aproximadamente las 2 de la madrugada, se encontraban en un punto de control fijo, cuando avistaron un vehículo marca REGNAULT, Modelo LOGAN, Color ROJO, Placas FBW74T; que se trasladaba en sentido Cumaná-Puerto La Cruz, haciéndole señas para que se detuviera, a los fines de realizarle una revisión al vehículo y a los ciudadanos que iban en el mismo. Una vez estacionado, se le indicó a las personas que se bajaran del vehículo y que abriera la maleta del mismo, observando una maleta de color negro con rayas de color gris, con un logo SYTCO, preguntándosele al chofer a quién le pertenecía, y la persona que lo acompañaba, manifestó que era de él, solicitándole que trasladara la maleta hasta una mesa de metal, ubicada a las orillas de la vía; encontrando en su interior, un arma de fuego tipo pistola, modelo Glock, calibre 40 mm, serial FBG385, made in Austria, y tres cargadores sin cartuchos, manifestando este ciudadano que el mismo le pertenecía y que la llevaba para venderla en Caracas, solicitándole el porte de armas, manifestando no poseerla; así mismo, se le preguntó su número de cédula de identidad y manifestó que era el 14.126.033; al volvérsele a preguntar, manifestó no saberla, ya que su verdadero nombre era TOMÁS JOSÉ SALAZAR SALAZAR, indocumentado, quedando detenido. Al hacerle la revisión al vehículo, en el mismo no se incautó evidencia de interés criminalístico. Al verificarse los datos de los ciudadanos detenidos, se evidenció que el ciudadano TOMÁS JOSÉ SALAZAR SALAZAR, se encuentra solicitado por el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, según causa penal N° RP01-P-2012-000039, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo 3 del referido artículo; esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del imputado de autos TOMÁS JOSÉ SALAZAR SALAZAR; y al ciudadano ROBERTO ALEJANDRO OSORIO, quien era el conductor del vehículo, se le acuerde la libertad sin restricciones. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante del Ministerio Público y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, Abg. Luisani Colón, quien manifestó: “La defensa considera que lo ajustado a derecho es otorgar la libertad sin restricciones para mi representado, ya que en el presente caso no están llenos los extremos del articulo 236 del COPP. Asimismo, solicito que se informe al Tribunal de Ejecución por el cual esta solicitado mi representado lo mas pronto posible. Es todo”.
Se le otorgó la palabra a defensor privado, Abg. Luís Antonio Garreta, quien expuso: “esta defensa se acoge a la solicitud Fiscal en relación a mi defendido, en virtud de considerarla ajustado a derecho. Es todo”.

DECISION DEL TRIBUNAL
En este estado, este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que los delitos imputados no se encuentran excluidos de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Acta Policial, cursante al folio 3 y su vto. y 4, donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de la manera en la cual se produjo la detención de los imputados de autos. A los folios 14 y 15 y sus vtos., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, al arma de fuego y la maleta incautados en el procedimiento. Al folio 17 y su vto., cursa dictamen pericial N° 9700-0174-V-353-14, al vehículo incautado. Al folio 18 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones, del imputado y las evidencias físicas incautadas. Al folio 19, cursa Inspección N° 883, realizada al vehículo incautado. Al folio 21 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal N° 022, al arma de fuego, dos cargadores, una maleta y un teléfono celular incautados en el procedimiento. Al folio 23, cursa memorando N° 9700-174-SDC-061, emanado del CICPC, donde se evidencia que el imputado ROBERTO ALEJANDRO OSORIO, no presenta registro policial y el imputado TOMÁS JOSÉ SALAZAR SALAZAR, presenta registros policiales y se encuentra solicitado ese Juzgado, según causa penal N° RP01-P-2012-000039, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentran llenos solamente el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los extremos 2 y 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de libertad sin restricciones del imputado ROBERTO ALEJANDRO OSORIO y medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del imputado TOMÁS JOSÉ SALAZAR SALAZAR; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, libre de coacción o apremio, e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, ni aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público. Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, A FAVOR DEL IMPUTADO ROBERTO ALEJANDRO OSORIO, Venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.238.135 Soltero, hijo de Tibisay Osorio y David Vernardini, fecha de nacimiento 13/11/1985, de oficio estudiante, natural de Bolívar Estado Bolívar; residenciado en Cantarrana, Urbanización Santa Elena Tonhous; Calle 3, Casa de color rosada con Blanca, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-3932145; conforme a los artículos 44 y 49 de la CRBV; y así mismo, decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del imputado TOMÁS JOSÉ SALAZAR SALAZAR, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° -25.249.355, Soltero, hijo de Marineyis Salazar y Tomas Salazar, fecha de nacimiento 23/05/1993, de oficio obrero, natural de Cumaná; residenciado en Campeche, Villa Caribe Azul, cerca de la Micropropan, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre; Consistente en presentaciones, cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; conforme al artículo 242 numeral 3 del COPP; en la causa que se les iniciara por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. La libertad del ciudadano TOMÁS JOSÉ SALAZAR SALAZAR no se materializa, ya que el mismo se encuentra solicitado por el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, según causa penal N° RP01-P-2012-000039, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, debiendo colocarse el mismo, a la orden del mencionado Juzgado, debiendo quedar recluido en el IAPES, a la orden del mencionado Despacho. Se acuerda la libertad del imputado ROBERTO ALEJANDRO OSORIO, desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado ROBERTO ALEJANDRO OSORIO, se materializó desde la Sala de Audiencias. Así mismo, se acuerda oficiar al Director del IAPES, indicándole que el ciudadano TOMÁS JOSÉ SALAZAR SALAZAR quedará recluido en esas instalaciones, a la orden del Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, ya que el mismo se encuentra solicitado ese Juzgado, según causa penal N° RP01-P-2012-000039, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS


LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CARMEN GUTIERREZ