REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002787
ASUNTO : RP01-P-2014-002787

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra a los ciudadanos JOSÉ DEL VALLE BELLO GARCÍA, Venezolano, de 20 años de edad, pescador, soltero, titular de la cédula de identidad N° 25.557.891, hijo de Yamileth García y Abrahán Bello, fecha de nacimiento 01/12/1993, natural de Carúpano; residenciado en Playa Grande; Calle Tres Franchechi, Casa N° 42, Carúpano Estado Sucre, teléfono 0412-617.2013, OSNEIDY FARFAN RONRON, Venezolana, de 44 años de edad, Ama de Casa, soltera, titular de la cédula de identidad N° 12.254.028, hijo de Alfredo Farfan y Alpidia Randon, fecha de nacimiento 06/03/1969, natural de Cumana; residenciada en La Peña, Sector Vista El Mar, Casas S/N, en la vía Nacional a tres casa del Cementerio, Estado Sucre, GABRIEL JOSÉ RONDON SALAZAR, Venezolano, de 20 años de edad, pescador, soltero, titular de la cédula de identidad N° 24.754.409, hijo de Marian Randon y Gabriel Arias, fecha de nacimiento 18/04/1994, natural de Cariaco Municipio Ribero Estado Sucre; residenciado en Muelle de Cariaco, Sector Chupere, Calle Principal, Casa S/N, Estado Sucre y ANALIS MERCEDES RONDON RONDON, Venezolana, de 42 años de edad, Ama de Casa, soltera, titular de la cédula de identidad N° 22.920.336, hijo Alfredo José Farfan y Alpidia Rondon, fecha de nacimiento 23-06-1971, natural de Cumana; residenciada en La Peña, Sector Vista El Mar, Casa S/N, en la vía Nacional a tres casas del Cementerio, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; La Juez informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del C.O.P.P; informándole al imputado, el derecho que tiene de solicitar el mismo en caso que proceda su aplicación, manifestando al imputado no acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

PRESENCIA DE LAS PARTES
Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. ENNY RODRIGUEZ, los detenidos de autos, previo traslado desde el IAPES; y la Defensora Pública Abg. LUISANI COLON. Seguidamente se impuso a los imputados, del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando los mismos de manera separada NO contar con Defensor Privado que los asista, por lo que este Tribunal les designó a la Defensora Pública Sexta en funciones de Guardia, ABG. LUISANI COLON, quien estando presente en acepta el cargo recaigo en su persona y se le impone del contenido de las actuaciones procesales
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado Abg. ENNY RODRIGUEZ quien expone: los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08-05-2014, cuando funcionarios adscritos al IAPES Estación Policial Ribero, se encontraban cumpliendo labores de patrullaje motorizado por la localidad de Cariaco, a bordo de la Unidad M. 191 cuando recibieron llamada vía radio de la central de comunicaciones de la estación policial, en donde el jefe de los servicios les informó que se dirigieran a la vía nacional Cariaco-Cumaná, sector Muelle de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, ya que varias personas estaban saqueando una gandola con chuto totalmente saqueada y el conductor había informado que varias personas de los que habían saqueado la gandola le habían robado el chuto de repuesto y dos encerados. Se trasladaron en comisión, para verificar la información suministrada con el fin de recuperar lo que sustrajeron, y lograron ubicar en la orilla de la playa a seis personas entre ellos dos mujeres a quienes a simple vista se les observó que tenían un caucho para camión, un encerado de color verde y ocho sacos de cemento, por lo que se acercaron y se identificaron como funcionarios policiales y les informaron que quedarían detenidos por uno de los delitos de Robo, por lo que les realizaron una revisión corporal a los ciudadanos de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no se les incautó ninguna evidencia de interés criminalístico, por lo que procedieron a practicar su detención. En razón de todo lo antes expuesto, estima esta representación fiscal que en virtud de que se encuentran llenos los requisitos contemplados en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1 y 2, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, que hay fundados elementos de convicción que la sustentan, es por lo que solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados: JOSÉ DEL VALLE BELLO GARCÍA, Venezolano, de 20 años de edad, pescador, soltero, titular de la cédula de identidad N° 25.557.891, hijo de Yamileth García y Abrahán Bello, fecha de nacimiento 01/12/1993, natural de Carúpano; residenciado en Playa Grande; Calle Tres Franchechi, Casa N° 42, Carúpano Estado Sucre, teléfono 0412-617.2013, OSNEIDY FARFAN RONRON, Venezolana, de 44 años de edad, Ama de Casa, soltera, titular de la cédula de identidad N° 12.254.028, hijo de Alfredo Farfan y Alpidia Randon, fecha de nacimiento 06/03/1969, natural de Cumana; residenciada en La Peña, Sector Vista El Mar, Casas S/N, en la vía Nacional a tres casa del Cementerio, Estado Sucre, GABRIEL JOSÉ RONDON SALAZAR, Venezolano, de 20 años de edad, pescador, soltero, titular de la cédula de identidad N° 24.754.409, hijo de Marian Randon y Gabriel Arias, fecha de nacimiento 18/04/1994, natural de Cariaco Municipio Ribero Estado Sucre; residenciado en Muelle de Cariaco, Sector Chupere, Calle Principal, Casa S/N, Estado Sucre y ANALIS MERCEDES RONDON RONDON, Venezolana, de 42 años de edad, Ama de Casa, soltera, titular de la cédula de identidad N° 22.920.336, hijo Alfredo José Farfan y Alpidia Rondon, fecha de nacimiento 23-06-1971, natural de Cumana; residenciada en La Peña, Sector Vista El Mar, Casa S/N, en la vía Nacional a tres casas del Cementerio, Estado Sucre, estimándola suficiente para garantizar la finalidad del presente proceso. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito se oficie al Superintendencia Nacional de Bancos, para que a su vez oficie a las entidades bancarias con la finalidad que informe de manera inmediata si la imputada de autos posee cuentas con las diferentes entidades financiaras y de ser positivo indique los movimientos bancarios, de igual manera solicito a este tribunal de ser posible, la congelación de dichas cuentas hasta tanto se determine la responsabilidad de la imputada de autos. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando los imputados de manera separada haber entendido lo expuesto por el representante del Ministerio Público y manifestaron su deseo de no declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo”.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “Una vez revisada las actas que conforman la presente causa, considera esta defensa que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del COPP, es decir no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal por parte de mis representados en los hechos que hoy se les atribuyen, razón por la cual esta defensa solicita la libertad sin restricciones de mis defendidos, y de no compartir este Tribunal lo solicitado por esta defensa, solicito que se decrete una Medida cautelar de posible cumplimiento, en virtud de que mis defendidos son de escasos recursos. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

DECISION DEL TRIBUNAL
Este Tribunal, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación Fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a Nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto, delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, escuchados los argumentos de la defensa y revisadas las actas que conforman el presente expediente; este Tribunal, para decidir observa: estamos en presencia de un hecho punible, el cual merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente, ya que los mismo ocurrieron en fecha 08-05-2014; así mismo, se desprenden suficientes elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible investigado; elementos de convicción que a continuación se señalan: al folios 3, cursa acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en la cual dejan constancia del procedimiento realizado, donde resultara detenido los hoy imputados, existiendo como elementos de convicción los siguientes: Al folio 3 y vto., cursa Acta Policial, de fecha 08-05-2014, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en cómo ocurrieron los hechos y la manera en la cual resultaron aprehendidos los imputados de autos. Al folios 4 y su vuelto, cursa acta de denuncia de fecha 08-05-2014 formulada por el ciudadano JUAN PEDRO RIVERA PEÑA. Al folio 05 y su vuelto, cursa acta de entrevista de fecha 08-05-2014, rendida por el ciudadano LUIS ALBERTO MATEUS RODRIGUEZ. Al folio 06, cursa acta de entrevista de fecha 08-05-2014, rendida por el ciudadano RAMÓN EDUARDO MENDOZA. Al folio 20., cura Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Fisica, practicada a los objetos incautados. Al folio 25., cursa MEMORANDUM N° 9700-174-SDC-056, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, mediante el cual dejan constancia que la ciudadana ANALIS MERCEDES FARFAN, no presenta registros policiales. Al folio 26., cursa MEMORANDUM N° 9700-174-SDC-056, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, mediante el cual dejan constancia que el ciudadano JOSÉ DEL VALLE BELLO GARCIA, no presenta registros policiales. Al folio 27., cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 019, realizada a los objetos incautados; por lo que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del COPP; no acreditándose el numeral 3° del artículo 236 del COPP, en virtud de que la pena que podría llegarse a imponer no rebasa los diez años. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud realizada por la representante fiscal en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por todos los razonamientos antes expuestos; y así se decide. Por lo que seguidamente ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud fiscal y Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los ciudadanos JOSÉ DEL VALLE BELLO GARCÍA, Venezolano, de 20 años de edad, pescador, soltero, titular de la cédula de identidad N° 25.557.891, hijo de Yamileth García y Abrahán Bello, fecha de nacimiento 01/12/1993, natural de Carúpano; residenciado en Playa Grande; Calle Tres Franchechi, Casa N° 42, Carúpano Estado Sucre, teléfono 0412-617.2013, OSNEIDY FARFAN RONRON, Venezolana, de 44 años de edad, Ama de Casa, soltera, titular de la cédula de identidad N° 12.254.028, hijo de Alfredo Farfan y Alpidia Randon, fecha de nacimiento 06/03/1969, natural de Cumana; residenciada en La Peña, Sector Vista El Mar, Casas S/N, en la vía Nacional a tres casa del Cementerio, Estado Sucre, GABRIEL JOSÉ RONDON SALAZAR, Venezolano, de 20 años de edad, pescador, soltero, titular de la cédula de identidad N° 24.754.409, hijo de Marian Randon y Gabriel Arias, fecha de nacimiento 18/04/1994, natural de Cariaco Municipio Ribero Estado Sucre; residenciado en Muelle de Cariaco, Sector Chupere, Calle Principal, Casa S/N, Estado Sucre y ANALIS MERCEDES RONDON RONDON, Venezolana, de 42 años de edad, Ama de Casa, soltera, titular de la cédula de identidad N° 22.920.336, hijo Alfredo José Farfan y Alpidia Rondon, fecha de nacimiento 23-06-1971, natural de Cumana; residenciada en La Peña, Sector Vista El Mar, Casa S/N, en la vía Nacional a tres casas del Cementerio, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; consistentes en PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS POR ANTE EL MODULO POLICIAL DE LA POBLACIÓN DE SAN ANTONIO DEL GOLFO, ESTADO SUCRE, por un lapso de seis (06) Meses, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que los mismos, se retiran en buen estado físico. Ofíciese al Jefe de la Policía de la Población de San Antonio del Golfo, Estado Sucre, informándole acerca del régimen de presentaciones que deben cumplir los imputados de autos. Remítase la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, adjunta a oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN GUTIERREZ