REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002785
ASUNTO : RP01-P-2014-002785
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita se otorgue Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad seguida contra del imputado HENRY JOSE RAMOS GONZALEZ, de 22 años de edad, Venezolano, Estado Civil soltero, de profesión u ocupación reparador de aires acondicionados, titular de la cedula de identidad Nro. 26.118.226, fecha de nacimiento 21-12-1991, hijo de los ciudadanos: Lourdes Ramos González y Ángel Miguel Ramos, Natural y residenciado en la calle la Brisa, casa S/N, cerca de la Plaza Bolívar, Barrio 22 de octubre de Cariaco, Municipio Ribero, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; Acto seguido, el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha. Este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRESENCIA DE LAS PARTES
Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente: El Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público ABG. SIMON MALAVE, la Defensora Pública Sexta, ABG. LUISANI COLON, en funciones de guardia y el detenido de autos previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad.- Seguidamente la Juez dio inicio al acto y se le preguntó al detenido si contaba con defensor de confianza que lo asista en la presente causa, manifestando el mismo no tener defensor de confianza, por lo que se le designa a la Defensora Pública Sexta en funciones de guardia ABG. LUISANI COLON, quien estando presente acepta el cargo se impone de las actuaciones y se compromete a guardar la reserva de las actas y de inmediato se hace del conocimiento del contenido de las presentes actas.
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado SIMON MALAVE; quien expone: “Coloco a su disposición al ciudadano: HENRY JOSE RAMOS GONZALEZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09 de Mayo de 2.014, siendo aproximadamente las 01.45 minutos de la madrugada, comisión integrada por los funcionarios SUPERVISOR (IAPES) FELIX FUENTES, en compañía de los auxiliares el OFICIAL (IAPES) ANGEL JIMENEZ, OFICIAL (IAPES) EMILIO DIAZ y OFICIAL (IAPES) OSWALDO RODRIGUEZ, cuando pasaban por la plaza Bolívar de la localidad pueden avistar a un sujeto en actitud sospechosa, quien al percatarse de la presencia opto por emprender veloz carrera e intentan darse a la fuga, visto este particular proceden a perseguirlo, logrando darle alcance a muy pocos metros de donde había iniciado su carrera, a este ciudadano se le informó que se le realizaría una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del código orgánico procesal penal vigente, pero este se opone rotundamente y comienza a forcejear con estos, por lo que tuvieron que hacer uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial, y es cuando se le rompe el pantalón, logramos neutralizarlo y cuando se le realiza la revisión corporal se le logra incautar en el bolsillo delantero derecho del pantalón tipo bermudas color verde que vestía en ese momento, siete (07) envoltorios envueltos en material sintético transparentes, atados con un hilo de color rojo y contentivos en su interior de un polvo blanco, presuntamente la droga denominada cocaína y un envoltorio de regular tamaño, envuelto en material sintético color Negro, atado con un hilo de color gris, contentivo de residuos vegetales, presuntamente la droga denominada marihuana, por lo que le informe que a partir de ese momento iba a quedar detenido por uno de los delitos previstos y sancionados en la ley orgánica de drogas, en el lugar le hice lectura de sus derechos como imputado de acuerdo a lo establecido en el articulo 127 del C.O.P.P. Vigente, en el lugar no se ubico ninguna persona que pudiera servir como testigo de la actuación policial que se estaba realizando en ese momento motivado a la oscuridad, peligrosidad y soledad del lugar, quien conjuntamente con lo incautado quedo a disposición de la superioridad para posteriormente ser puesto a la orden de la fiscalía respectiva; considerando este representante del Ministerio Público, que la actitud desplegada por el imputado de autos, encuadra en el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en tal sentido solicito del tribunal se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el mencionado imputado, igualmente solicito se califique la aprehensión del imputado en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Pido al Tribunal copia simple del acta. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando: querer declarar y expuso: “ Yo consumo, todo eso no era mio, era de los otros panas que estaban allí haciendo el sancocho. Es todo.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Sexta, quien expuso: “Esta defensa vista las actas que conforman la presente causa, solicita la Libertad sin Restricciones ya que nos encontramos en la fase de investigación y es menester que el Ministerio Público seguir con la averiguaciones, ya que con el solo dicho de los funcionarios actuantes quienes no contaron con la presencia de testigo alguno que avale el procedimiento practicado por ellos y el acta policial no se debe vulnerar el principio de presunción de inocencia, el cual ampara a mi representado, en caso de que este Tribunal no comparta lo manifestado por esta defensa, solicitó que se decrete una medida cautelar de posible cumplimiento. Solicito copia simple del acta. Es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL
Este Tribunal, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación Fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a Nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto, delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, escuchados los argumentos de la defensa y revisadas las actas que conforman el presente expediente; este Tribunal, para decidir observa: estamos en presencia de un hecho punible, el cual merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente, ya que los mismo ocurrieron en fecha 09-05-2014; así mismo, se desprenden suficientes elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible investigado; elementos de convicción que a continuación se señalan: al folios 3, cursa acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en la cual dejan constancia del procedimiento realizado, donde resultara detenido el hoy imputado. Al folio 04, cursa acta de aseguramiento, de fecha 09/05/2014, realizada a la sustancia incautada. Al folio 09 y su vto., cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias, tiempo y modo en el que ocurrieron los hechos, y de la recepción de las presentes actuaciones. Al folio 12., cursa Memorando Nº 9700-174-SDC-056, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se desprende que el imputado de autos presenta registro policial. Al folio 15., Acta de Verificación de Sustancia Toma de Alícuota y entrega de evidencia, la cual arroja como resultado el siguiente: Se determino el peso neto de la muestra de dos gramo con veinte miligramos (2g con 020 mg), de la presunta droga denominada MARIHUANA, y seis gramos con sesenta y cinco miligramos (6g con 065 miligramos), de la presunta droga denominado COCAINA. Al folio 16., cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 115, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, practicada a una prenda de vestir incautada al imputado de autos. Al folio 17 y 18., cursa Registro de Cadena de Custodia, practicado a la sustancia incautada y de la prenda de vestir. Al folio 20 al 25, Cursan Actas de Entrevistas, suscritas por los funcionarios actuantes. Por lo que considera este Tribunal, que están llenos los extremos del artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Fiscal del Ministerio Público; declarándose así improcedente, la solicitud de Libertad sin Restricciones efectuada por la Defensa Pública en este acto; en tal sentido, se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de 6 meses. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma. Se califica como flagrante la aprehensión del imputado de autos y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, Este Juzgado Sexto Penal de Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Con Sede En La Ciudad De Cumaná, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN CONTRA SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado HENRY JOSE RAMOS GONZALEZ, de 22 años de edad, Venezolano, Estado Civil soltero, de profesión u ocupación reparador de aires acondicionados, titular de la cedula de identidad Nro. 26.118.226, fecha de nacimiento 21-12-1991, hijo de los ciudadanos: Lourdes Ramos González y Ángel Miguel Ramos, Natural y residenciado en la calle la Brisa, casa S/N, cerca de la Plaza Bolívar, Barrio 22 de octubre de Cariaco, Municipio Ribero, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; Medida esta contenida en el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DÍAS por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda librar copia certificada al Fiscal Superior a los fines de que proceda a dar inicio a las averiguaciones pertinentes en el presente caso. Líbrese oficio adjunto a boleta de libertad. Líbrese oficio a la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en virtud del régimen de presentaciones impuesto Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público. Líbrese boleta de libertad a la Comandancia del IAPES. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VÍCTORIA RIVAS
LA SECRETARIO JUDICIAL,
ABOG. CARMEN GUTIERREZ