REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002782
ASUNTO : RP01-P-2014-002782

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICION DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LEONARDO JOSÉ FRANCO CONQUISTA, de 20 años de edad, nacido en fecha 29/07/1993, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° 23.684.516, soltero, de oficio albañil, hijo de Aquilino Franco y Erenia Conquista, residenciado en Cumanacoa, Urbanización La Rosa, vereda II, Casa N° 15, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS MANUEL PRADA MARCANO. Este Tribunal cumplidas con las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

PRESENCIA DE LAS PARTES
Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. ENNY RODRIGUEZ, en colaboración de la Fiscalía Primera, por encontrase de guardia; el imputado de autos, previo traslado desde el IAPES; y la Defensora Pública Abg. LUISANI COLON. El Tribunal hizo saber al aprehendido, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y ésta manifestó no contar con defensor privado de confianza, por lo que se le designo a la Defensora Pública Sexta, quien se encuentra en funciones de guardia, quien estando presente en esta sala de audiencias, aceptó el cargo recaído en su persona, y se le impuso del contenido de las actuaciones procesales.
Se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. El ciudadano Juez impuso al imputado LEONARDO JOSÉ FRANCO CONQUISTA, de la orden de aprehensión dictada por este Tribunal, en fecha 10 de Mayo de 2014, cursante a los folios 47 al 49 de la pieza procesal, explicando a los presentes detalladamente su contenido.

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
El Representante del Ministerio Público, representada en este acto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público (Auxiliar) Abg. ENNY RODRÍGUEZ, quien expone: conforme a las atribuciones concedidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presentó formalmente ante este Tribunal al ciudadano LEONARDO JOSÉ FRANCO CONQUISTA; en virtud de los hechos ocurridos en fecha ocurrieron En la calle Bolívar de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, se encontraban compartiendo María, Jean, Esteban Richard, Jovana, Luís y Jesús, ya que la primera de las nombradas se encontraba de cumpleaños. en horas de la madrugada el día 10 de Diciembre del año 2013, cerca de ese grupo se encontraban unos ciudadanos de nombre LUIS EDUARDO CORDERO VALENZUELA ( Alias el Bocadillo) y LEONARDO JOSE FRANCO (Alias Leito), quienes de momento se acercaban al grupo para pedir tragos de licor, y con la finalidad de evitar problema se les daba, habiendo realizado algunos disparos al aire, obligan al grupo de amigos que se encontraban compartiendo a retirarse hasta un modulo de CANTV ubicado en la misma calle. El boquita, empezó a discutir con el hoy occiso, llamándolos sapo, pajúo, luego con un arma de fuego le efectúa unos disparos, lo que obliga a la victima a emprender una huida para tratar de salvarse, pero a unos pocos metros de distancia se desploma producto de los impactos por los proyectiles que recibió y es rematado en la calle por Leo, todo esto en presencia de sus amigos. La madre del occiso recibe, la noticia y se traslada hasta el sitio y ve en la carretera el cuerpo de su hijo carente de signos vitales. Los Funcionarios del Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizan las pesquisas de rigor y dan con la identidad de los homicidas, de lo cual dejaron constancia mediante acta de investigación elaborada en día 20 de Diciembre del 2013. Ciudadano Juez en este causa existen orden de aprehensión de varias personas, las cuales fungen con diferentes actuaciones o figuras, y de una serie de elementos recogidos por el órgano encargado de investigar, de las cuales resulta involucrado el imputado de autos. Por lo que se solicitó orden de aprehensión en su contra, siendo decretada ésta en fecha 09-05-2014; por este Tribunal; y en vista que se materializó su aprehensión, es por lo que solicita se ratifique la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado LEONARDO JOSÉ FRANCO CONQUISTA. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario tal y como lo establece el artículo 286 del COPP. Asimismo, solicito en virtud de que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del COPP, y por los suficientes elementos de convicción solicito se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LEONARDO JOSÉ FRANCO CONQUISTA; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS MANUEL PRADA MARCANO. Por último, solicito copia simple del acta. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído. Asimismo, se le impone de la Medidas Alternativas de la Persecución del Proceso, señalando el imputado no querer declarar, y acogerse al precepto constitucional. Es todo”.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública exponiendo el Abg. LUISANI COLON, lo siguiente: “Esta defensa una vez escuchado lo manifestado por lo Representación Fiscal en la cual solicita se Decrete la Privación Judicial preventiva en contra de mi defendido, considera esta defensa que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del COPP, específicamente sus numerales 2 y 3, es decir fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido sea autor o participe de los hechos por los cuales el Fiscal del Ministerio Público precalifica en esta sala de audiencia. Ahora bien entendiendo esta defensa que nos encontramos en la etapa inicial del proceso penal, la cual se lleva acabo en contra de mi representado, solicito muy respetuosamente se decrete una Medida Cautelar de posible cumplimiento, de las establecidas en el artículo 242 del COPP. Es todo”.

DECISION DEL TRIBUNAL
El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: En primer lugar vista como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo expuesto por el imputado de autos, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal observa: este Juzgador que en la presente causa se desprende la comisión de hechos punibles que no se encuentran evidentemente prescrito, por cuanto el mismo En la calle Bolívar de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, se encontraban compartiendo María, Jean, Esteban Richard, Jovana, Luís y Jesús, ya que la primera de las nombradas se encontraba de cumpleaños. en horas de la madrugada el día 10 de Diciembre del año 2013, cerca de ese grupo se encontraban unos ciudadanos de nombre LUIS EDUARDO CORDERO VALENZUELA ( Alias el Bocadillo) y LEONARDO JOSE FRANCO (Alias Leito), quienes de momento se acercaban al grupo para pedir tragos de licor, y con la finalidad de evitar problema se les daba, habiendo realizado algunos disparos al aire, obligan al grupo de amigos que se encontraban compartiendo a retirarse hasta un modulo de CANTV ubicado en la misma calle. El boquita, empezó a discutir con el hoy occiso, llamándolos sapo, pajúo, luego con un arma de fuego le efectúa unos disparos, lo que obliga a la victima a emprender una huida para tratar de salvarse, pero a unos pocos metros de distancia se desploma producto de los impactos por los proyectiles que recibió y es rematado en la calle por Leo, todo esto en presencia de sus amigos. La madre del occiso recibe, la noticia y se traslada hasta el sitio y ve en la carretera el cuerpo de su hijo carente de signos vitales. Los Funcionarios del Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizan las pesquisas de rigor y dan con la identidad de los homicidas, de lo cual dejaron constancia mediante acta de investigación elaborada en día 20 de Diciembre del 2013. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, realizada en fecha 10/12/13, suscrita por el Detective Jefe SIMON GARCIA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (folio 01). ACTA DE INVESTIGACION PENAL, realizada en fecha 10/12/13, por el funcionario Detective Jefe JOSE VASQUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Folio 02 y 03). INSPECCION Nº 537, de fecha 10/12/13, suscrita por funcionarios: SIMON GARCIA, JOSE VASQUEZ y ANTHONY CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 04 al 07). INSPECCION Nº 536, de fecha 10/12/13, suscrita por funcionarios: SIMON GARCIA, JOSE VASQUEZ y ANTHONY CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 04 al 07). ACTA DE ENTREVISTA, realizada en fecha 10/12/13, por la ciudadana: JEAN rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursa al folio 16. ACTA DE ENTREVISTA, realizada en fecha 10/12/13, por el ciudadano: ESTEBA rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursa al folio 17. ACTA DE ENTREVISTA, realizada en fecha 10/12/13, por la ciudadana: RICHARD rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursa al folio 18. ACTA DE ENTREVISTA, realizada en fecha 10/12/13, por la ciudadana: MARLENI MARCANO rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursa al folio 19. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas folio 33. CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN EV-14, de fecha 10/12/13, a nombre de PRADA MARCANO JESUS MANUEL. MEMORAMDUM Nº 9700-174-SDC-296, de fecha 10/12/13, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Folio 22. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, a la ciudadana MARIA de fecha 10/12/13, suscrita por funcioanarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas folio 26. ACTA DE ENTREVISTA, realizada en fecha 10/12/13, por la ciudadana: cabello jovana ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Folio 26. ACTA DE ENTREVISTA, realizada en fecha 10/12/13, por el ciudadano: LUIS SANABRIA ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Folio 26. PROTOCOLO DE AUTOPSIA, realizada en fecha 10/12/13, por el funcionario: DR. ANGEL PERDOMO, adscrito al C.I.C.P.C. Acta de investigación Penal, de fecha 20/12/13, suscrita por funcionarios Detective Jefe JOSE VASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Folio 32. EXPERTICIA HEMATOLOGICA, realizada en fecha 09/01/14 N° 9700-263-BIO-004-14, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Folio 29. Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando existen suficientes elementos para considerar que estamos en presencia del delito precalificado por la representación Fiscal. Elementos de Convicción cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador, la conducta antijurídica desplegada por esta ciudadana, y en razón de ello considera que la solicitud del Ministerio Público esta ajustada a derecho, que estamos en una fase de investigación pública, la cual debe continuar, para acordar una medida privativa judicial de libertad en su contra; por lo que corresponde entonces, verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto, Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal, es constitutivo de un delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS MANUEL PRADA MARCANO, el cual, por haberse realizado en fecha 10-12-2013, no se encuentran prescritos. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que la imputada haya sido autora o partícipe en la comisión de los hechos punibles imputados. Segundo supuesto que a criterio de este Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente; y ponen en evidencia de este juzgador, la conducta antijurídica desplegada por esta ciudadana. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, por la magnitud del daño causado en contra de la vida de un ser humano, y por la pena que pudiese llegarse a imponer en un supuesto debate oral y público. En cuanto a este Tercer supuesto, observa este juzgador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito; siendo la primera, el peligro de fuga; y la segunda, la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta la entidad de la pena a imponer; verificándose el supuesto contemplado en el primer parágrafo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que podríamos estar en presencia de un concurso real de delitos, cuyas penal superan en caso de una condenatoria, los Diez (10) años de prisión aunado a la magnitud del daño causado en contra de la libertad y de una persona por lo que se estima que existe peligro de fuga motivo que conlleva a este Juzgador a desestimar la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud fiscal de imponer en contra de la imputada de autos, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose SIN LUGAR, la solicitud de MEDICA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, planteada por la defensa; y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LEONARDO JOSÉ FRANCO CONQUISTA, de 20 años de edad, nacido en fecha 29/07/1993, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° 23.684.516, soltero, de oficio albañil, hijo de Aquilino Franco y Erenia Conquista, residenciado en Cumanacoa, Urbanización La Rosa, vereda II, Casa N° 15, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS MANUEL PRADA MARCANO; ordenándose su reclusión el IAPES, a Disposición de este Tribunal Sexto de Control. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Líbrese oficio anexo a boleta de encarcelación al Director del IAPES, sitio en el que preventivamente este Tribunal acuerda recluir al imputado de autos. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera, para la persecución de la investigación. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CARMEN GUTIERREZ