REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002634
ASUNTO : RP01-P-2014-002634

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita se otorgue Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano YOEL ANTONIO FIGUERA MALAVE, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.956.035, de profesión ecuación u oficio obrero, hijo de José Figueroa y Raquel Malavé, residenciado en Pantoño, Sector Bella Vista, un rancho que queda en la Invasión de Bella Vista, Estado Sucre, la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, Acto seguido La Juez informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del C.O.P.P; informándole al imputado, el derecho que tiene de solicitar el mismo en caso que proceda su aplicación, manifestando al imputado no acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal. Este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

PRESENCIA DE LAS PARTES
Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde el Destacamento 78 de la Guardia Nacional, el ABG. CESAR GUZMÁN, Fiscal Undécimo con competencia de droga del Ministerio Público y la Defensa Pública Abg. PAOLA DIS BICEGLIE.- Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando el mismo NO poseer Abogado de Confianza alguno por lo que estando presente en sala la referida profesional del derecho en su carácter de Defensora Pública Nro 04, la misma manifiesta a viva voz su aceptación a la designación realizada por este Juzgado.
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado CESAR GUZMÁN quien expone: los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado por la presunta comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal . En virtud de los hechos ocurridos en fecha 29/04/2014 cuando funcionarios adscritos a la Guardia nacional, dando cumplimiento a los lineamientos de la Gran Misión a toda vida y plan patria segura, se encontraban efectuando labores de inteligencia por el sector bella Vista de Pantoño, ya que manejaban la información de que en dicho sector presuntamente un ciudadano distribuía sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Al llegar al sector avistaron al ciudadano, se le dio la voz de alto, el cual se encontraba descalzo con lo cual proceden a hacerle el chequeo corporal, llamando a un ciudadano que transitaba en una moto por ese sector y le pidieron que colaborara como testigo en el procedimiento accediendo el mismo, y al efectuarle el chequeo al ciudadano se pudo constatar que en bolsillo derecho del pantalón, que tenia la cantidad de dieciséis (16) envoltorios de papel aluminio y al abrirlos, se pudo constatar que contenía una sustancia verde pastosa de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana. Al revisar el bolsillo izquierdo del pantalón, se constató una caja de fósforo marca sol, de color amarilla, la cual se encontraba contenida la cantidad de quince (15) mini envoltorios de color negro con franjas amarillas, el cual tenia en su interior un material granulado de color blanco de la presunta droga denominada crack. Asimismo portaba a la altura de la cintura un arma blanca (cuchillo) con mango de madera, en el bolsillo trasero del lado derecho del pantalón portaba un teléfono móvil marca móvilnet, modelo HD100t, serial nro 359842034411506 con su respectiva batería, diez (10) billetes de la nominación de 50 bolívares y un Billete de la denominación de 100 bolívares fuertes, por lo que proceden a trasladarlo al Comando de la Guardia y le fue leído sus derechos constitucionales previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, identificado plenamente de acuerdo con lo previsto en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, de la siguiente YOEL ANTONIO FIGUERA MALAVE, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.956.035, de profesión ecuación u oficio obrero, hijo de José Figueroa y Raquel Malavé, residenciado en Pantoño, Sector Bella Vista, un rancho que queda en la Invasión de Bella Vista, Estado Sucre; en razón de todo lo antes expuesto, estima esta representación fiscal que en virtud de que se encuentran llenos los requisito contemplados en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1 y 2, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, que hay fundados elementos de convicción que la sustentan, es por lo que solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado YOEL ANTONIO FIGUERA MALAVE, estimándola suficiente para garantizar la finalidad del presente proceso.- Así mismo solicitó se declare la aprehensión en flagrancia, se continué la causa por el procedimiento ordinario, Así mismo solicito la confiscación de la cantidad de 600 bolívares fuertes y de un celular marca un teléfono móvil marca movilnet, modelo HD100, serial nro 359842034411506, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución y 183 de la Ley de Drogas, para la cual se ordena oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas a los fines de ponerlos a disposición y se me expida copias simples de la presente acta. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente a los fines de concederle la palabra Al imputado de autos, la Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; por lo que el imputado YOEL ANTONIO FIGUERA MALAVE, manifestó: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA. Abg. PAOLA DI BISCEGLIE, quien manifestó: Esta defensa, invoca a favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, respectivamente, y en ese sentido solicito la libertad sin restricciones de mi patrocinado, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que operen en contra del mismo, En caso negado, de que el Tribunal no comparta el criterio de la defensa, solicito que la aplicación de la medida cautelar requerida por el Ministerio Público sea de posible cumplimiento; solicito copia del acta, es todo”. Es todo.

DECISION DEL TRIBUNAL
ESTE TRIBUNAL SEXTO PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN PRESENCIA DE LAS PARTES, RESUELVE: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por el Fiscal del Ministerio Público, representado por la ABG. CESAR GUZMÁN, en contra del imputado YOEL ANTONIO FIGUERA MALAVE, por la investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal; este JUZGADO SEXTO DE CONTROL, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 29/04/2014 cuando funcionarios adscritos a la Guardia nacional, dando cumplimiento a los lineamientos de la Gran Misión a toda vida y plan patria segura, se encontraban efectuando labores de inteligencia por el sector bella Vista de Pantoño, ya que manejaban la información de que en dicho sector presuntamente un ciudadano distribuía sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Al llegar al sector avistaron al ciudadano, se le dio la voz de alto, el cual se encontraba descalzo con lo cual proceden a hacerle el chequeo corporal, llamando a un ciudadano que transitaba en una moto por ese sector y le pidieron que colaborara como testigo en el procedimiento accediendo el mismo, y al efectuarle el chequeo al ciudadano se pudo constatar que en bolsillo derecho del pantalón, que tenia la cantidad de dieciséis (16) envoltorios de papel aluminio y al abrirlos, se pudo constatar que contenía una sustancia verde pastosa de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana. Al revisar el bolsillo izquierdo del pantalón, se constató una caja de fósforo marca sol, de color amarilla, la cual se encontraba contenida la cantidad de quince (15) mini envoltorios de color negro con franjas amarillas, el cual tenia en su interior un material granulado de color blanco de la presunta droga denominada crack. Asimismo portaba a la altura de la cintura un arma blanca (cuchillo) con mango de madera, en el bolsillo trasero del lado derecho del pantalón portaba un teléfono móvil marca movilnet, modelo HD100t, serial nro 359842034411506 con su respectiva batería, diez (10) billetes de la nominación de 50 bolívares y un Billete de la denominación de 100 bolívares fuertes, por lo cual le fue leído sus derechos constitucionales previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, identificado plenamente de acuerdo con lo previsto en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, de la siguiente manera: YOEL ANTONIO FIGUERA MALAVE, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.956.035, de profesión ecuación u oficio obrero, hijo de José Figueroa y Raquel Malavé, residenciado en Pantoño, Sector Bella Vista, un rancho que queda en la Invasión de Bella Vista, Estado Sucre. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: al folio 03 y 04 cursa Acta policial suscrita por los funcionarios actuantes donde dejan constancia del procedimiento policial efectuado y del modo como fue aprehendido el imputado de autos; al folio 04 cursa Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Ramón José Coronado Rodríguez, testigo presencial de los hechos; a los folios 5 y 6 cursa Acta de Aseguramiento de la Sustancia; a los folios 12 al 15 cursa copias de los billetes incautados; a los folios 15 al 18 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de los objetos incautados; al folio 19 Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC donde dejan constancia del procedimiento policial efectuado; al folio 24 cursa Acta de Everificación, toma de alícuota y entrega de evidencias; al folio 25 cursa Reconocimiento Legal N° 075 practicado al arma blanca efectuada; al folio 26 cursa Memorándum Nº 9700-174 s/n donde se deja constancia que el imputado de autos no registra entradas policiales. Por lo que a criterio de quien aquí suscribe, los elementos presentados por el Ministerio Público, son suficientes para estimar que el ciudadano YOEL ANTONIO FIGUERA MALAVE, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.956.035, de profesión ecuación u oficio obrero, hijo de José Figueroa y Raquel Malavé, residenciado en Pantoño, Sector Bella Vista, un rancho que queda en la Invasión de Bella Vista, Estado Sucre, es autor o partícipe del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del COPP; no acreditándose el numeral 3° del artículo 236 del COPP, en virtud de que la pena que podría llegarse a imponer no rebasa los diez años. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud realizada por la representante fiscal en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por todos los razonamientos antes expuestos; Y así se decide. En consecuencia, Este Juzgado Sexto Penal de Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Con Sede En La Ciudad De Cumaná, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley; decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano YOEL ANTONIO FIGUERA MALAVE, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.956.035, de profesión ecuación u oficio obrero, hijo de José Figueroa y Raquel Malavé, residenciado en Pantoño, Sector Bella Vista, un rancho que queda en la Invasión de Bella Vista, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal; consistentes en PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES. Así mismo se acuerda la confiscación de la cantidad de 600 bolívares fuertes y de un celular marca un teléfono móvil marca móvilnet, modelo HD100, serial nro 359842034411506, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución y 183 de la Ley de Drogas, para la cual se ordena oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas a los fines de ponerlos a disposición. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 234 y 242 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese oficio al Comandante del Destacamento 78 de la Guardia Nacional, Cumaná, Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo, sale en buen estado físico. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentaciones que debe cumplir el imputado de autos y así mismo. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CARMEN GUTIERREZ