REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 09 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002765
ASUNTO : RP01-P-2014-002765
SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE DECRETA
LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Constituido el día de hoy, Ocho (8) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014), el Juzgado QUINTO de Control, a cargo del Juez ABG. CARLOS GONZALEZ, acompañado del Secretario de Guardia ABG. JOANNE CEDEÑO, y los Alguaciles de Sala PEDRO RUIZ y HENRY GONZALEZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la presente causa signada RP01-P-2014-002765, seguida en contra KERVIN RAFAEL GONZALEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.513.093, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha 10-10-1193, natural de Cumaná, hijo de Carmen González y padre desconocido, residenciado en la Urbanización la Llamada, sector 02, vereda 01, avenida principal, cerca de la licorería el Cacique, casa número 15, de la ciudad de Cumaná Estado Sucre. Número de teléfono: 0414-7755036 y 0293-6443531 y WILLY ESTEBEN HERNANDEZ GUITIERREZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad n° 24.130.024, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, nacido en esta ciudad, en fecha 19-02-1995, hijo de Merly Coromoto Gutiérrez y William Hernández, residenciado en la urbanización la llamada, sector 02, a la altura del ambulatorio, Casa número 16, en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente: El Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. ENNY RODRIGUEZ, los detenidos antes nombrados previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad y el ABG. ROYGAN MANUEL LAMAIDA MARIN, INPRE 221.073, domicilio procesal: Calle pichincha, con cruce Santa Inés, Cumanacoa, Estado Sucre. Seguidamente los imputado fueron impuestos del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando los mismos contar con la asistencia del Defensor Privado ABG. ROYGAN MANUEL LAMAIDA MARIN, quien aceptó el cargo recaído en su persona, juró cumplir fielmente y se impone de las actuaciones procesales.
INTERVENCIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a disposición de este Tribunal a los ciudadanos KERVIN RAFAEL GONZALEZ GOMEZ y WILLY ESTEBEN HERNANDEZ GUTIERREZ, por los hechos ocurridos en fecha 06 de mayo del año 2014, siendo aproximadamente las 9:20 de la mañana, cuando oficiales del IAPES se encontraban de servicio policial el Centro y se acercó un ciudadano en veloz carrera, señalando a una en la estación camioneta de color blanca que pasaba cerca del puesto policial, que era de su propiedad y que le había sido robada minutos antes, de inmediato los funcionarios procedieron a efectuar una persecución logrando darle alcance por la avenida Gómez Rubio a la altura del frente de la panadería Armenia, ya que se encontraban en una cola de vehículo, de inmediato los oficiales le dieron la voz de alto y haciendo uso del dialogo de acuerdo con el diagrama de resistencia y control establecido en le uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial, acatando los ciudadanos la voz de alto, seguidamente se les indicó si ocultaban algún objeto proveniente del delito manifestando los mismos que no; acto seguido se procedió a efectuarle una revisión soportal. Los funcionarios buscaron a una persona que sirviera como testigo negándose las personas que se encontraban cerca. Se le encontró a uno de ellos a la altura de la cintura debajo de la pretina del pantalón adherido al cuerpo, un (01) arma de fuego tipo pistola de color gris y negra, en ese mismo instante se les acercó una persona de sexo masculino manifestando ser el propietario del vehículo, de inmediato se procedió a practicar la detención de los ciudadanos y fueron trasladados a la Comandancia General y a la victima, donde fueron identificados KERVIN RAFAEL GONZALEZ GOMEZ y WILLY ESTEBEN HERNANDEZ GUITIERREZ, a este último se le encontró en su poder el arma de fuego, la cual posee las siguientes características: un arma de fuego tipo pistola de color gris y negra, marca LORCIN, serial Nro. LH05022, calibre 9mm, con un cargador contentivo de tres (03) cartuchos, sin percutir uno marca CAVIM 1.2 y dos sin marca visible y la camioneta marca TOYOTA modelo 4RUNNER, color blanca, placa AA046RO, quedando en calidad de resguardo en las instalaciones de el comando conjuntamente con lo incautado. Ahora bien solicito a este digno tribunal dicho lo anterior se decrete contra los imputados de autos una PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los imputados, KERVIN RAFAEL GONZALEZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 con relación al 458 del COPP, en perjuicio del ciudadano JOSE LEMUS y para el imputado WILLY ESTEBEN HERNANDEZ GUTIERREZ, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 455 con relación al 458 del COPP y en el articulo 112 de la Ley para el control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano JOSE LEMUS, solicitud esta que realizo por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo”
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los imputados, el Juez los impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desean, lo pueden hacer sin prestar juramento alguno; manifestando cada uno de los imputados y de manera separada lo siguiente, KERVIN RAFAEL GONZALEZ, expresó lo siguiente: “no deseo declarar, es todo”. Seguidamente el imputado WILLY ESTEBEN HERNANDEZ GUTIERREZ, manifestó lo siguiente: “no deseo declarar, es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Privado, quien manifestó: “Esta defensa una vez revisadas las actuaciones y escuchado lo solicitado por el Ministerio Público va hacer oposición a la medida judicial privativa de libertad acá planteada, tomando en consideración que hasta la presente fecha en donde apenas inicia la investigación sólo contamos con el dicho de un ciudadano en contra posición al dicho de mis representados, a pesar de que el hecho ocurrió se efectuó aproximadamente a las 9:00 am, en un lugar público de acuerdo a las actuaciones no existe testimonio alguno de personas ajenas al procedimiento que pudiesen certificar lo ocurrido, se desprende de las actuaciones que los funcionarios actuantes señalan que las personas se rehusaron a prestar testimonios aun cuando existen mecanismos establecidos en la ley para que colaboren con la administración de justicia, sin embargo esto no ocurrió y aun faltan diligencias probatorias que practicar y se debe a todo evento cumplir con el principio de presunción de la inocencia y tratarse como tal, en consecuencia solicito una MEDIDA CAUTELAR menos gravosa que la privación de libertad, así mismo de no compartir esta solicitud se mantengan recluidos en la Comandancia General de la Policía Del Estado Sucre, específicamente en el patio 1, debido a que mis defendidos tiene problemas con los reclusos de los otros patios. Solicito copia del acta. es todo”
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente el Tribunal Quinto De Control, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra de los imputados, KERVIN RAFAEL GONZALEZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 con relación al 458 del COPP, en perjuicio del ciudadano JOSE LEMUS y para el imputado WILLY ESTEBEN HERNANDEZ GUTIERREZ, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 455 con relación al 458 del COPP y en el articulo 112 de la Ley para el control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano JOSE LEMUS; este Juzgado QUINTO para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es en fecha 06-05-2014. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad de los imputados de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 02 y su vto. Cursa acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al IAPES en la cual narran las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos. Al folio 03 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSE LEMUS, suscrita por el entrevistado y el funcionario receptor. Al folio 07 cursa planilla de vehículos recuperados. Al folio 9 y vto. 10 y vto.11 y Vto, cursa registros de cadena de custodia y de evidencias físicas de los objetos incautados. Al folio 12 acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscrito al CICPC dejando constancia de la recepción del procedimiento y de los objetos incautados. Al folio 16, inspección N° 861. Al folio 17 inspección N° 862 realizado al sitio donde ocurrieron los hechos. Al folio 20 cursa dictamen pericial 9700-174-V-344-14 realizado al vehiculo incautado. Al folio 21 Memorandun Nro. 9700-174-SDC-033 emitido por el sistema SIIPOL, en cual se deja constancia que los imputado kervin Rafael González registra siguiente entrada policial de fecha 18-04-2014 por el delito de Homicidio, según N° K-14-0391-00057 y el ciudadano WILLY ESTEBEN HERNANDEZ GUTIERREZ no presenta registros policiales. Al folio 22 cursa experticia de reconocimiento legal Nro. 010. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 236 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de hechos punibles que merecen penas corporales cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente, compartiendo este Tribunal en este momento la precalificación jurídica imputada por la Representación Fiscal; debe resaltar también este Juzgado que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del articulo 237, por la entidad de la pena superior a diez años que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede influir para que los imputados tomen la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide.
DECISIÓN JUDICIAL
En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos KERVIN RAFAEL GONZALEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.513.093, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha 10-10-1193, natural de Cumaná, hijo de Carmen González y padre desconocido, residenciado en la Urbanización la Llamada, sector 02, vereda 01, avenida principal, cerca de la licorería el Cacique, casa número 15, de la ciudad de Cumaná Estado Sucre. Número de teléfono: 0414-7755036 y 0293-6443531, por la presunta comisión del delito de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 con relación al 458 del COPP, en perjuicio del ciudadano del ciudadano JOSE LEMUS y contra el imputado WILLY ESTEBEN HERNANDEZ GUITIERREZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad n° 24.130.024, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, nacido en esta ciudad, en fecha 19-02-1995, hijo de Merly Coromoto Gutiérrez y William Hernández, residenciado en la urbanización la llamada, sector 02, a la altura del ambulatorio, Casa número 16, en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre; por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano JOSE LEMUS. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrense boleta de PRIVACIÓN PREVENTIVA a los imputados de autos, al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, manifestándole la posibilidad que los imputado sean recluidos en el patio 1 de esa Comandancia, ya que los mismos tienen problemas con los reclusos de los otros patios, como ha manifestado su Defensor. Líbrese oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS GONZALEZ
SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO
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