REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 09 de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002763
ASUNTO : RP01-P-2014-002763


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Constituido el día de hoy, ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014), el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, Abogado CARLOS GONZALEZ, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. JESSYBEL BELLO y el Alguacil HENRY GONZALEZ y PEDRO RUIZ; a los fines de realizar acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa RP01-P-2014-002763, seguida al ciudadano CESAR AUGUSTO RINCONES SANABRIA, Venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.273.978, casado, hijo de Nelly Segura y Crisanto Rincones, fecha de nacimiento 09-06-76, de oficio albañil, natural de Cumana; residenciado en la avenida cancamure frente al hotel Villa Romana comunidad Cristo Redentor, Tercera calle casa Nº 101; teléfono 04165816893. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público, Abg. ENNY RODRIGUEZ ; el detenido de autos, previo traslado desde el IAPES; y la Defensora Pública SEXTA, Abg. LUISANNY COLON. Seguidamente se impuso al imputado, del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la Defensora Pública SEXTA, Abg. LUISANNY COLON, quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido, el Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

DE LA INTERVENCIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, al ciudadano CESAR AUGUSTO RINCONES SANABRIA; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06-05-2014, siendo aproximadamente las 1:00 horas de la tarde, cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, encontrándose de servicio en el área de reten como recorrida, cuando salieron los evangélicos del pabellón P0, e indicaron para que le efectuaron la revisión respectiva, cuando estaban en el casino se paso a uno por uno de ellos se le encontró dentro del mismo cierta cantidad de dinero, es decir 111 billetes de 100 bolívares,(seriales descritos en el acta policial), al preguntarle referente al mismo, manifestó que se lo entregaron para hacer compras del día de las madres, por lo que se le indico que iba a quedar detenido, por lo que se procedió a neutralizarlo y aprehenderlo. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentra llenos los extremos 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete la privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado de autos, por cuanto este delito atenta contra el organismo financiero. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito se oficio al superintendencia de bancos, para que a su vez oficie a las entidades bancarias con la finalidad que informe de manera inmediata si el imputado de autos posee cuentas con las diferentes entidades financiaras y de ser positivo indique los movimientos bancarios, asimismo solicito a este tribunal de ser posible se congele dichas cuentas hasta tanto se determine la responsabilidad del imputado de autos…”

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIOONAL
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante del Ministerio Público y manifestó su deseo de declarar y expuso lo siguiente: “el dia martes yo me dirigí a la comandancia de la policía ya que yo predico la palabra de Dios en los patios de la policía del estado, con el fin de ayudarlo a ellos en la parte espiritual, y ese dia cunado salia de la institución ellos me llamaron y me dijeron que posibilidad había de que yo le hiciera un favor a ellos y le pregunte cual y me dijeron que habían entre ellos recogido una plata y como se aproximaba el día de las madres y necesitaban comprar una cosas, para dicho evento y no tenían quien le hiciera el favor yo me ofrecí dándome ellos, la cantidad de 25.000, Bs, para hacer dichas compras unturas para las paredes y pisos, refrescos y las cortinas y algunos regalos para ofrecerlos cuando me dirijo a salir de la institución, me dirijo hacia la requisa normal para el chequeo, cuándo un funcionario me pregunta para que es la plata y le dije que me la entregaron los presos para hacer el mandado para comprar las cosas del dia de las madres una vez allí el me lleva al jefe de servicio y me dice que es mucha plata que estaba prohibido y le manifesté que no tenía conocimiento de que estaba prohibido en la institución y llama al comandante de la institución y me pregunta de donde procede la plata, que tipo de trabajo tengo y le manifesté que soy albañil y me dijo que no estaba permitido cuando me dice que tengo que demostrar la procedencia del dinero donde le explique lo sucedido y luego llamó al encargado de inteligencia y me detuvieron..”

Las partes no formularon preguntas. El Juez interroga: 1.- ¿Ud conoce de vista trato y comunicación a las personas que están detenidas en los evangélicos? R: “Si de vista y de trato por que allí predico” ¿Ud. puede manifestar el nombre de la persona que le entrego el dinero? R: “El pastor me lo entrego” Cesaron las preguntas y respuestas.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “Solicita a este tribunal se decrete una libertas sin restricción por cuanto en la causa cursa solamente un acta policial donde narran unos hechos que no concuerdan con el delito precalificado por el ministerio publico en la ley especial y dada las circunstancia esta defensa, solicita en el caso de que el tribunal no comparta la solicitud de esta defensa se le aplique una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento. Es todo”.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL QUINTO PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la exposición realizada por Fiscal del Ministerio Público, escuchada la declaración del imputado y escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actuaciones, este Tribunal observa, que estamos en presencia de un delito que ha precalificado la representación Fiscal, como LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 06-05-2014, siendo aproximadamente las 1:00 horas de la tarde, cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, encontrándose de servicio en el área de reten como recorrida, cuando salieron los evangélicos del pabellón P01 e indicaron para que le efectuaron la revisión respectiva, cuando estaban en el casino se paso a uno por uno de ellos se le encontró dentro del mismo cierta cantidad de dinero, es decir 111 billetes de 100 bolívares, (seriales descritos en el acta policial), al preguntarle referente al mismo, manifestó que se lo entregaron para hacer compras del día de las madres, por lo que se le indico que iba a quedar detenido, por lo que se procedió a neutralizarlo y aprehenderlo, existiendo como elementos de convicción los siguientes: Al folio 02 cursa acta policial suscrita por funcionarios del IAPES quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrió la aprehensión del imputado de autos. A los folio 06,07 y 08 cursa Registro de cadena de Custodia y de evidencias físicas de lo incautado, al folio 11cursa memoradun Nro. 9700-174-SDC-042, emitido por el sistema SIIPOL en el cual dejan constancia que imputado de autos no presenta Registros Policiales. Así las cosas, tomando en consideración la argumentación esgrimida por la defensa, es puntual acotar que nos encontramos en la fase primigenia o inicial del proceso, y es el Ministerio Público, como garante del ejercicio de la acción penal, quien debe procurar todas las diligencias necesarias, para presentar el acto conclusivo correspondiente; también es de resaltar a la pretendiente que cuando el legislador hace mención a la existencia de “fundados elementos de convicción”, su interpretación debe estar comprimida estrictamente al convencimiento de lo acontecido en el hecho, no debe interpretarse en sentido estricto de la existencia de plena prueba; pues ello corresponderá a la fase del juicio oral y público, donde se debatirá la legitimidad definitiva del hecho acusado, la certeza de la conducta dolosa de la persona acusada y subsecuentemente la verificación y valoración del acervo probatorio, en tal sentido estima este juzgador que la medida solicitada por el Ministerio Público, de modo alguno no lesiona los derechos y garantías procesales ni constitucionales del imputado, no se le está violando el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la medida privativa de libertad no puede verse desde la perspectiva de una pena impuesta, ya que sería contrario a lo que prevé esta norma. Nuestro proceso penal venezolano, prevé que la privación judicial preventiva de libertad, es impuesta como una particularidad, es decir, para asegurar los fines del proceso, no debe interpretarse como una sentencia de condena o de culpabilidad, es así como nuestro legislador patrio, estableció unos extremos que deben estar plenamente satisfechos, para que se haga procedente la medida privativa de libertad, y taxativamente los encontramos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal; el cual describe y enumera: “Artículo 236 El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...” Cabe resaltar que nos encontramos en la fase primigenia del proceso, y si bien, cursa en una cata policial, que narra de manera circunstanciada la ocurrencia del hecho y relaciona la cantidad de dinero encontrado en poder del imputado, así como el registro de cadena de custodia de evidencias física, también es cierto que ante este hecho en particular se requiere una investigación profunda a fin de constatar las circunstancias bajo las cuales la persona imputada tenía en su poder una cantidad de dinero, y más aún dentro de un recinto policial, específicamente en una celda donde se encuentran personas privadas de libertad, por lo que estima quien aquí decide, que pudiéramos encontrarnos ante un ilícito, y es el Ministerio Público, como titular de la acción penal quien debe investigar tal circunstancia. Nuestra Carta Magna, como la norma adjetiva penal, son garantístas del juzgamiento en libertad y de la presunción de inocencia, sin embargo, debe interpretarse que la medida de privación de libertad, es una garantía para el proceso, toda vez que hay que sopesar, las circunstancias del hecho, la presunta comisión del delito y la pena que pudiera imponerse. También es de acotar que el Juez, al momento de dictar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, actúa investido de una facultad que tiene para ello, y no un deber, como así se desprende del encabezamiento del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer que el juez “podrá”, debe considerar los elementos de contundencia que señala la misma norma, valorando las actuaciones y su nivel de incriminación con respecto a los procesados, acatando los parámetros legales, tomando en consideración que en todo proceso penal la Libertad es la Regla y la Privación la Excepción, como así lo establece tanto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como nuestra Ley Penal Adjetiva. Por lo tanto, debe el Juez determinar, en cada caso en particular, la procedencia de una medida privativa o una sustitutiva de la Privación de libertad, de manera fundada como así lo exigen las normas contenidas en los artículos 157, 232 y 242, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por ende estima este Juzgador que están llenos los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir los numeral 1 y 2 así como el 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que por la posible pena a imponer se pone de manifiesto el numeral 3 del artículo 237 y parágrafo primero de dicho artículo por cuanto la pena establecida en la citada norma supera los diez (10) años de prisión.

DECISIÓN
Por lo que este SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud fiscal y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado CESAR AUGUSTO RINCONES SANABRIA, Venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.273.978, casado, hijo de Nelly Segura y Crisanto Rincones, fecha de nacimiento 09-06-76, de oficio albañil, natural de Cumana; residenciado en la avenida cancamure frente al hotel Villa Romana comunidad Cristo Redentor, Tercera calle casa N° 101; teléfono 04165816893, por encontrase incurso en los delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedará recluidos dicho imputado, a la orden de este Tribunal adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES a los fines que traslade al imputado a ala se del IAPES. Líbrese oficio a SUDEBAN a los fines que informe a este despacho si el imputado de autos posee cuentas bancarias con alguna de las entidades financieras y en caso positivo se procede a congelar las cuentas bancarias a nombre del imputado de autos. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y seguirla por las reglas del procedimiento ordinario. De secreta la aprehensión en flagrancia. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS GONZALEZ

LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO