REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 09 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002762
ASUNTO : RP01-P-2014-002762
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENCTIVA DE LIBERTAD
Constituido el día de hoy, ocho (08) de mayo de Dos Mil catorce (2014), el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ, lA Secretario de Guardia, ABG. JOANNE CEDEÑO y del Alguacil HENRY GONZALEZ; a los fines de realizar la AUDIENCIA ORAL DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN ordenada en fecha 108/05/2014, en la causa Nº RP01-P-2014-002762 seguida a la ciudadana BEATRIZ ELENA BRUZUAL GOMEZ, venezolana, mayor de edad, 44 años de edad, natural de Cumaná, soltera, fecha de nacimiento 04-02-1970, hija de Luisa María Gómez y Rafael Bruzual, de profesión u oficio ama de casa, residenciada Urbanización San Miguel, calle 4-B, casa número 24-08, de esta ciudad de Cumaná. SEGUIDAMENTE SE VERIFICA LA PRESENCIA DE LAS PARTES Y SE DEJA CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRAN PRESENTE el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. ENNY RODRIGUEZ; la detenida antes nombrada, previo traslado desde GAES-SUCRE y la Defensora Privada ABG. LISBETH PEROZO.
INTERVENCIÓN Y SOLICITUD FISCAL
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ENNY RODRIGUEZ QUIEN EXPONE AL TRIBUNAL LO SIGUIENTE: “Coloco a disposición a la ciudadana BEATRIZ ELENA BRUZUAL GOMEZ, a los fines que sea individualizada como imputada ello, en virtud de los hechos denunciados en fecha 28 de abril del 2014, el ciudadano ROMULO CORDOVA, esta recibiendo mensajes y llamadas a su número telefónico en el cual lo amenazan constantemente con matarlo a él y a su familia si no entrega la cantidad de Veinte Mil Bolívares, formulo denuncia ante el GAES Sucre, y se mantienen las amenazas, se aperturó la investigación y se logró determinar que los números telefónicos de los cuales recibían las amenazas era propiedad de la ciudadana BEATRIZ ELENA BRUZUAL GÓMEZ, que siempre han sido sus números telefónicos y han estado bajos su posesión. En vista de esos hechos se determino que la persona que enviaba los mensajes amenazantes y requiriendo una cantidad de dinero era la referida ciudadana. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que los hechos investigados, así como la conducta del ciudadano antes identificado, encuadran en la figura delictual, que esta Representación Fiscal ha precalificado como EXTORSIÓN previsto y sancionado en el Articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano ROMULO RICARDO CORDOVA; Ciudadano Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se decrete en contra de los imputados de autos, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Igualmente, solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de proseguir con las averiguaciones; asimismo. Por último pido al Tribunal me sea expedida copia simple de la presente acta. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Acto seguido, una vez impuesta la imputada del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo pueden hacer sin prestar juramento alguno; manifestando la imputada querer declarar y expresando lo siguiente: “Conozco al señor Rómulo, me enteré de su apellido hace tres días, lo conozco desde hace un año, hicimos intercambio de los números de telefónicos, él me escribía, me saludaba, yo le mandaba mensajes preguntándole por la salud de su madre, hasta allí, ni un café me tomé con ese señor, para que él manifieste que yo lo estoy extorsionado por Bs. 20.000, yo apenas me enteré de la situación, me fui a aclarar la misma, al Sargento Cáceres le puse mi teléfono en la mano, con los tres chip, voy bajo marco legal, yo le dije que no sabia que me imputaron, allá me trataron como un animal, no me dijeron porque fui, me decían dame el teléfono, me sobornaron, me amenazaron de muerte. Yo llamé a un abogado y él escucho, lo llamé del teléfono de Carmen y el sargento me dijo que cortara la llamada, le dije al Abg. Iván Guarache que no podía hablar con él, él me preguntó que como era eso. Ciudadano Juez, además estos tres días me he bañado una sólo vez, hoy a las 5:00 am me bañé; el sitio donde estoy es insalubre, hay todo tipo de alimañas. En cuanto a lo que dice el Fiscal, yo le digo que quien reguarda mi seguridad allí, con esas amenazas. El señor se basa en que tiene una hija militar, yo no tengo necesidad de extorsionar a nadie, tengo tres años cuidando a una señora, no ando en bochinche y en ningún momento puse resistencia, yo fui voluntariamente, le dije al sargento Cáceres que yo estaba en disposición de colaborar, pero le dije que me explicará que sucedía, él nunca me dijo nada; me despojaron de mis argollas de plata, él Sargento dice que él se las entregó a la señora Carmen Bravo. Yo me vengo a enterar anoche lo que sucedía, es cuando que el Señor Cáceres me dice, tienes una oportunidad de decir la verdad, me preguntó que a quien estaba encubriendo, yo le dije yo no estoy encubriendo a nadie, hágame seguimiento. No soy multimillonaria, me dijeron que la extorsión era de 20.000 Bs, yo le dije que no soy persona de extorsionar a nadie, y quien mejor que mi familia que me conoce. Yo nunca he puesto resistencia ante ningún organismo, yo he cumplido con toda las de la ley, primera vez que me veo involucrada en una situación así. Soy una peroran hipertensa, tengo hernias, no puedo cerrar mi mano completamente. Desde febrero tenía yo un yo una fécula, tenía que usar un cabestrillo, no me puedo tomar los medicamentos, ellos no dan permiso para ir al baño, no tengo derecho de hacer alguna necesidad fisiológica, me están tratando como una delincuente. Me despojaron de dos equipos telefónicos. Es todo”
ARGUMENTOS DEFENSIVOS
Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada, quien expone: “Ciudadano juez, me opongo totalmente de la medida privativa de libertad que está solicitando el Fiscal del Ministerio Público, si bien es cierto que el delito que precalifica el Ministerio Público, merece pena privativa de libertad, es cierto que no está demostrado en la presente causa para esta defensa la responsabilidad e indicios que determinen fehacientemente la comisión de mi representada en el delito de extorsión. Para ilustrar a este tribunal debo señalar que la averiguación de la causa número RP01P-P-2014-002762, fue iniciada por el ministerio público el día 7-05-2014, el ministerio público inicio la presente averiguación igualmente eludiendo una orden de aprehensión en contra de mi representada en fecha 8-05-2014, con mucho respeto debo señalar que el ministerio público quien es parte de buena fe, y tiene la carga de la prueba y aperturar de oficio la investigación de un ilícito penal, en este caso particularmente mi representada fue llamada a acudir a ir al Gaes, para clarificar unas situación que se investiga desde el día 06-05-2014 a las 8:00 am, acudiendo a este llamado, cumpliendo como buena ciudadana de sus deberes, pero también tiene derecho de estar informada, y no entiendo porque el ministerio público si es único e indivisible se apertura una investigación el 6, 7 y el día 8 se solicita una orden de aprehensión, hay uno sólo ministerio público, el fiscal no ha demostrado que tiene una prueba fehaciente ya que el canje de llamada, que fue un cruce de llamada, se refiere a que mi presentada llamó o hizo mensaje de texto no consta en las acta policiales ninguna prueba textual de dicho mensaje ni recabada por el órgano del ministerio público, ni demostrada por el señor Rómulo, el misterio público fundamenta su solicitud en actas de entrevista a familiares de mi representa que nada incriminan a la señora Beatriz, por el contrario destacan y avalan su condición de persona honesta y trabajadora, como ella muy bien dijo. Por tal razón con mucho respeto solicito de que examine bien las actas de este inicio de investigación donde solicito que usted sea trasparente y lógico en la presente causa, ya que ministerio publico, quien es el que debe demostrar que estamos en la comisión de un delito, esa institución debe probarlo primero con pruebas fehacientes y licitas no con un supuesto para llenar una estadística de actos conclusivos, lo cual puede terminar en una mala acusación, y por ellos las cárceles están hacinadas y luego utilizan el plan cayapa, y son ellos los que congestionan las cárceles. Agrego el contrato que suscribió mi defendía con la odontóloga, donde se evidencia ella labora con la señora, igualmente consigno los récipes de señalan que mi defendida es diabética y que tiene un fractura en la mano. De igual forma pido que una vez que valore, solicito que sea impuesta una medida cautelar sustitutiva para asegurar su comparecencia. Beatriz y yo como defensa, queremos demostrar inocencia. Solicito copia del acta. Solicito que se le practique a mi defendida un examen medico legal con el forense, psicólogo y psiquiatra. Es todo”
RESOLUCIÓN JUDICIAL
SEGUIDAMENTE, ESTE JUZGADO QUINTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE SU PRONUNCIAMIENTO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Visto lo expuesto por el Fiscal Segunda del Ministerio Público, escuchado lo manifestado por la imputada, y lo alegado por la Defensora privada, este Tribunal, revisadas las presentes actuaciones, observa lo siguiente: El caso que nos ocupa, es resolver acerca de una orden de aprehensión contra de la ciudadana BEATRIZ ELENA BRUZUAL GOMEZ, venezolana, mayor de edad, 44 años de edad, natural de Cumaná, soltera, fecha de nacimiento 04-02-1970, hija de Luisa María Gómez y Rafael Bruzual, de profesión u oficio ama de casa, residenciada Urbanización San Miguel, calle 4-B, casa número 24-08, de esta ciudad de Cumaná, por el delito de: EXTORSIÓN previsto y sancionado en el Articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano ROMULO RICARDO CORDOVA.. Si analizamos las circunstancias que dieron origen a la orden de aprehensión, podemos evidenciar que la misma tiene como punto de partida, los hechos ocurridos en el periodo comprendido desde el 30 de marzo del presenta año al 06 de mayo del presente año y que fuere acordada por este Tribunal Quinto de Control en fecha 08/05/2014; por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el Articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano ROMULO RICARDO CORDOVA. Además, en la presente causa, se cuenta con los siguientes elementos de convicción: 1.-ACTA POLICIAL TELEFONICA de fecha 07/05/2014, suscrita por los funcionarios SM/3 CACERES RODRIGUEZ CARLOS ENRIQUE, Adscrito al GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO – SUCRE (folio 01), 2.- EXPERTICIA TÉCNICA DE TELEFONIA, suscrita por el funcionario: SM/3 CACERES RODRIGUEZ CARLOS ENRIQUE, adscrito al Comando nacional Antiextorsión y Secuestro – Comando Cumaná Estado Sucre. (Folio 03 al 04) , 3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06/05/2014, rendida ante el GAES – SUCRE, por el ciudadano ROMULO RICARDO CORDOVA (folio 06-07), 4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06/05/2014, rendida ante el GAES – SUCRE, por la ciudadana BRUZUAL BELKYS (folio 08-09-10), 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06/05/2014, rendida ante el GAES – SUCRE, por la ciudadana BRUZUAL EVELIN (folio 11-12), 6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06/05/2014, rendida ante el GAES – SUCRE, por la ciudadana CARMEN BRAVO (folio 13-14-15)- El tercero de los supuestos se encuentra cumplido, en atención a la magnitud del daño causado, pues se trata de uno de los delitos contra las personas, donde el bien jurídico protegido es el derecho a la vida, aunado a la pena que podría llegar a imponerse, es por lo que se presume el peligro de fuga contenido en el artículo 237 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del imputado de autos, toda vez, que estamos en presencia del delito EXTORSIÓN previsto y sancionado en el Articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano ROMULO RICARDO CORDOVA, cuya pena supera los Diez (10) años en su límite máximo. Considerando esta Juzgadora, que están llenos los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño causado, dado que se le investiga por el delito EXTORSIÓN previsto y sancionado en el Articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano ROMULO RICARDO CORDOVA; cuya pre-calificación alega el Representante del Ministerio Público y comparte este Juzgador; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
DECISIÓN JUDICIAL
Por lo que este Tribunal Quinto de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra de la imputada BEATRIZ ELENA BRUZUAL GOMEZ, venezolana, mayor de edad, 44 años de edad, natural de Cumaná, soltera, fecha de nacimiento 04-02-1970, hija de Luisa María Gómez y Rafael Bruzual, de profesión u oficio ama de casa, residenciada Urbanización San Miguel, calle 4-B, casa número 24-08, de esta ciudad de Cumaná, por el delito EXTORSIÓN previsto y sancionado en el Articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano ROMULO RICARDO CORDOVA, declarándose así sin lugar la solicitud de medida cautelar solicitada por la Defensa. Se acuerda agregar al expediente el contrato y récipes que suministro la defensa. Se acuerda lo solicitado por Defensa en cuanto a que se le practique a la imputada el examen médico legal con el forense, psicólogo y psiquiatra, para ello se acuerdan librar los oficios correspondientes al CICPC a los fines de que practiquen los exámenes, en fecha 13-05-2014, a las 7:30 am; de igual forma se ordena enviar al Director del IAPES, boleta de traslado para el día 13-05-2014, a las 7:30 am, a la Sede del CICPC, a los fines de que practiquen los examen acordados en dicha institución. Ofíciese al Gaes-Sucre a los fines de que traslade a la imputada al IAPES. Se acuerda mantener como sitio de reclusión la sede Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedará recluido dicha imputada a la orden de este Tribunal. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con la finalidad de continuar con las investigaciones. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO
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