REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 09 de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002757
ASUNTO : RP01-P-2014-002757

SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Constituido el día de hoy, ocho (08) de mayo del año Dos Mil Catorce (2014), el Juzgado Quinto de Control de este circuito judicial penal, presidido por el Juez ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañada de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia ABG. JOANNE CEDEÑO y el Alguacil PEDRO RUIZ, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos en la Causa Nº RP01-P-2014-002757, seguida en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO MEJIAS BARRIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.146.795, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 31-03-1992, de 22 años de edad, soltero, sin oficio, hijo de Elizabeth Barrios y Rafael Mejias, residenciado en la Urbanización Don Rómulo Gallegos (cascajal), edifico 5-A, apartamento 03, de esta ciudad de Cumaná estado sucre, numero de teléfono: 0414-7600615. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público ABG. SIMON MALAVE; el imputado de autos, respectivamente previo traslado desde el CICPC y los Defensores Privados ABG. MILANGELIS ORTEGA, ABG. ARMANDO ACUÑA y ABG. HERNAN ORTIZ. Acto seguido se le impone al imputado del derecho que tiene de estar asistido un abogado de confianza, de conformidad con el artículo 127.3 del Código Orgánico Procesal Penal y expone que cuenta con la asistencia de los Defensores Privados ABG. MILANGELIS ORTEGA, INPRE: 149.135, domicilio procesal: Centro Comercial Manzanare, piso 2, oficina 15-C, de esta Ciudad de Cumaná, ABG. ARMANDO ACUÑA INPRE: 132.664, domicilio procesal: Centro Comercial Manzanare, piso 2, oficina 15-C, de esta Ciudad de Cumaná y ABG. HERNAN ORTIZ, INPRE: 91.522, domicilio procesal: Centro Comercial Manzanare, piso 2, oficina 15-C, de esta Ciudad de Cumaná, quienes aceptaron el cargo recaído en su persona, prestaron el juramento de ley se comprometieron a cumplir con las labores inherentes al cargo, y se impusieron del contenido de las actuaciones. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia.

DE LA INTERVENCIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano: GUSTAVO ADOLFO MEJIAS BARRIOS, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06 de Mayo de 2.014, cuando aproximadamente a las cuatro horas de la tarde, se constituyó y traslado comisión integrada por los funcionarios T.S.U. Detective Jefe Luis Sotillo, Detective jefe Roxana Bruzual, Detective Oranyer Moreno a bordo de la unidad 03, plenamente identificada, hacia el perímetro de la ciudad, con la finalidad realizar diligencias en relación a la brigada de vehículo; en momentos en que se encontraban en labores de patrullaje, por la Urbanización Don Rómulo Gallegos (Cascajal), específicamente por el estacionamiento de los edificios 5-A, logran avistar a un sujeto, quien portaba como vestimenta un pantalón corto de color negro, una franela de color azul y un bolso de color negro con el logo de Adidas en letras blanca, quien al notar la presencia policial, optó por tomar una actitud de nerviosa, por lo cual se le dio la voz de alto, acatando la misma, y basándose en el artículo 205 del Código Orgánico Policial Procesal, se comisionó al Funcionario Detective ORANYER MORENO, a la revisión corporal del mismo, en presencia de un ciudadano el cual se encontraba pasando por el sector, quien quedó identificado como ABEL CARREÑO (demás datos filiatorios a reserva del Ministerio Publico) hallándole al ciudadano en cuestión dentro del bolso antes descrito un envoltorio de material sintético de color verde, de regular tamaño, contentivo a su vez de restos vegetales compacto de la presunta droga denominada (MARIHUANA), a quien se le preguntó de quien era la misma y este manifestó que es de su persona, de igual forma se le incautó un teléfono celular marca BLACKBERRY, de color negro y plata, modelo BOLD 9000, serial imei 3518450350, por lo que de inmediato y siendo las Seis horas de la tarde, se procedió a la detención del referido ciudadano, no sin antes imponerlo de sus derechos como imputados insertos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando identificado de la siguiente manera: GUSTAVO ADOLFO MEJIAS BARRIOS; por lo que los oficiales procedieron a abordarlo a la unidad y trasladarlo hasta nuestra oficina, una vez en la misma se reviso el teléfono incautado del detenido donde se observaron varias fotos del aludido y otras personas exhibiendo armas de fuego, droga, asimismo se pudieron leer varios mensajes de voz, texto, pin y whatsapp, donde se puede notar que el mismo comercializa y trafica con sustancia estupefacientes, por lo que el equipo telefónico se envió al departamento de criminalística con el objeto de que se le practique las experticia correspondiente. En virtud de los hechos narrados y de los elementos cursantes en el expediente el Ministerio Público solicito se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO MEJIAS BARRIOS, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de DISTRIDUCION, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, dicha solicitud la realizo por considerar que se encuentran cubiertos lo requisitos exigidos en el artículo 236 en sus tres ordinales y artículo 237, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito el aseguramiento preventivo del celular incautado, de conformidad con el artículo 116 de la CRBV y 183 de la Ley Orgánica de Drogas y sean colocados a la orden de la ONA. Por último, solicito se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, con el objeto de continuar con las investigaciones y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciera voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quien manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada ABG. MILANGELIS ORTEGA, quien expuso: “una vez revisadas las actas que conforman la presente causa y escuchado lo expuesto por el representante del Ministerio Público, esta defensa considera que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del COPP, es decir, suficientes elementos de convicción, que vinculen de algún modo directo o indirecto a mi representado, por los hechos en el cual hoy en día se le imputan, así mismo consta en las actuaciones que el mismo tiene arraigo en el país, domicilio en el país de fácil localización en esta jurisdicción, por lo que se descarta el peligro de fuga u obstaculización del proceso, por lo que solicito se le imponga una medida menos gravosas de la establecidos en el artículo 242 del mencionado código, en virtud de lo antes expuesto y considerando que el mismo, tal y como consta en el folio 12, se puede constatar que el mismo no posee registro policiales lo que demuestra su buena conducta predelictual, es por ello que ratifico se le imponga a mi representado una media cautelar sustitutiva de libertad. Finalmente solicito copia simple de todas las actuaciones. Es todo”

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente este Tribunal Quinto de Control, en presencia de las partes, hace su pronunciamiento, en los siguientes términos: En cuanto a la solicitud fiscal presentada como ha sido la misma, oído los alegatos de defensa y revisadas como han sido las actas procesales, considera que en la presente causa ha ocurrido un hecho punible precalificado por la representación fiscal como delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de DISTRIDUCION, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06 de Mayo de 2.014, cuando aproximadamente a las cuatro horas de la tarde, se constituyó y traslado comisión integrada por los funcionarios T.S.U. Detective Jefe Luis Sotillo, Detective jefe Roxana Bruzual, Detective Oranyer Moreno a bordo de la unidad 03, plenamente identificada, hacia el perímetro de la ciudad, con la finalidad realizar diligencias en relación a la brigada de vehículo; en momentos en que se encontrában en labores de patrullaje, por la Urbanización Don Rómulo Gallegos (Cascajal), específicamente por el estacionamiento de los edificios 5-A, logran avistar a un sujeto, quien portaba como vestimenta un pantalón corto de color negro, una franela de color azul y un bolso de color negro con el logo de Adidas en letras blanca, quien al notar la presencia policial, optó por tomar una actitud de nerviosa, por lo cual se le dio la voz de alto, acatando la misma, y basándose en el artículo 205 del Código Orgánico Policial Procesal, se comisionó al Funcionario Detective ORANYER MORENO, a la revisión corporal del mismo, en presencia de un ciudadano el cual se encontraba pasando por el sector, quien quedó identificado como ABEL CARREÑO (demás datos filiatorios a reserva del Ministerio Publico) hallándole al ciudadano en cuestión dentro del bolso antes descrito un envoltorio de material sintético de color verde, de regular tamaño, contentivo a su vez de restos vegetales compacto de la presunta droga denominada (MARIHUANA), a quien se le preguntó de quien era la misma y este manifestó que es de su persona, de igual forma se le incautó un teléfono celular marca BLACKBERRY, de color negro y plata, modelo BOLD 9000, serial imei 3518450350, por lo que de inmediato y siendo las Seis horas de la tarde, se procedió a la detención del referido ciudadano, no sin antes imponerlo de sus derechos como imputados insertos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando identificado de la siguiente manera: GUSTAVO ADOLFO MEJIAS BARRIOS; por lo que los oficiales procedieron a abordarlo a la unidad y trasladarlo hasta nuestra oficina, una vez en la misma se reviso el teléfono incautado del detenido donde se observaron varias fotos del aludido y otras personas exhibiendo armas de fuego, droga, asimismo se pudieron leer varios mensajes de voz, texto, pin y whatsapp, donde se puede notar que el mismo comercializa y trafica con sustancia estupefacientes, por lo que el equipo telefónico se envió al departamento de criminalística con el objeto de que se le practique las experticia correspondiente.En atención a los requisitos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: PRIMERO: Con respecto al numeral primero (1) del referido artículo previsto en el código orgánico procesal penal considera quien decide que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, delito éste precalificados como es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de DISTRIDUCION, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. SEGUNDO: En cuanto al segundo (2) extremo exigido por la norma del artículo del 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de auto haya sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima este juzgador que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por el imputado antes identificado, puede ser subsumida dentro del tipo penal que se le ha imputado, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales: al folio 01 y vuelto, cursa acta de investigación penal, de fecha 06-05-2014 donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fue aprehendido el imputado, suscrita por los funcionarios actuantes del CICPC. Al folio 03, cursa entrevista realizada al ABEL CARREÑO, de fecha 06-05-2014, suscrita por en entrevistado y el funcionario receptor del CICPC. Al folio 08 y vuelto cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 06-05-2014, de un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color verde contentivo en su interior de restos vegetales compactos de la presunta droga denominada MARIHUANA, suscrita por el funcionario que entrega y recibe. Al folio 10 y vuelto, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 06-05-2014, de un teléfono celular, color negro, marca Blackberryt, modelo 9000, IMEI 351845035025819, con su respectiva batería, tarjeta de memoria de 1 GB y tarjeta SIM CARD, signado con el numero 895804220005452741, suscrito por el funcionario que entrega y recibe. Al folio 11 cursa acta de verificación de sustancia, toma de alicuota y entrega de evidencia de fecha 07-05-2014, de la Marihuana incautada, arrojando un beso bruto de 66,040 gramos. Se determinó que el peso neto de la muestra es de 66,420 mg. Se le practico la reacción de orientación (reacción Fast blue9 arrojando resultados positivos de la presunta MARIHUANA. Se tomaron 300 mg, de la muestra para loa análisis de certeza correspondientes, el peso devuelto fue de 66,120 mg; suscrito por el detective y experto del CICPC. Al folio 12 cursa memorandum N° 9700-174-SDC-047, de fecha 07-05-2014, donde se evidencia que el imputado no presente registros policiales, suscrito por el experto del CICPC. Al folio 04, cursa acta de entrevista a ALBEL JOSE Carreño, de fecha 07-05-2014, suscrita por el entrevistado y el Fiscal. y demás actas que conforman el expediente de marras, y visto que constituyen fundados elementos de convicción, suficientes para estimar, que el Imputado GUSTAVO ADOLFO MEJIAS BARRIOS, es el autor o participe en la comisión del hecho punible que precedentemente se han descrito, con lo cual: se llenan los extremos a que se refiere el ordinal 2° del artículo 236 del código orgánico procesal penal, Por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa TERCERO: Igualmente, está cubierto el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse los imputados en libertad pueden evadir la aplicación de la justicia en virtud de la pena a imponerse y por la magnitud del daño causado, existiendo además en el presente caso la presunción legal de peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 237 euisdem, por cuanto la pena a imponer en caso de una condenatoria puede llegar a ser igual o superior a los diez años. Así mismo, dicho ciudadano, de encontrarse en libertad pudiera comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia, o procurar influir en testigos para que falseen la verdad de los hechos, existiendo peligro de obstaculización, por lo que a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho seria declarar con lugar la solicitud Fiscal y decretar la privación judicial preventiva de libertad contra del imputado de autos.
DECISIÓN JUDICIAL
Por todas las consideraciones antes expuestas ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE CIN SEDE EN LA CIUDAD DE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO MEJIAS BARRIOS, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de DISTRIDUCION, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Igualmente se acuerda el aseguramiento preventivo un teléfono celular, color negro, marca Blackberry, modelo 9000, serial IMEI 351845035025819, con su respectiva batería, tarjeta de memoria de 1 GB y tarjeta SIM CARD, signado con el número 895804220005452741, de conformidad con el artículo 116 de la CRBV y 183 de la Ley Orgánica de Drogas y sean colocados a la orden de la ONA y así se decide. Líbrese oficio a la ONA. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación al Director del IAPES. Ofíciese al CICP a los fines de que trasladan el imputado de autos al IAPES. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO