REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 07 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005572
ASUNTO : RP01-P-2013-005572
SE DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Constituido en el día de hoy, siete (07) de mayo de Dos Mil Catorce (2014), el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez, ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ, la Secretaria ROSARIO MÁRQUEZ y el Alguacil, ÁNGELO MUDARRA, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2013-005572, seguida en contra de los ciudadanos REINALDO JOSE JIMENEZ FUENTES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.817.326, de 28 años, fecha nacimiento 10/09/1985, hijo Yajaira Josefina Fuentes y de Jesús Rafael Jiménez, residenciado Urbanización la Llanada sector I, vereda 40, casa N° 4, Cumana Estado Sucre, y ARON ISAACC MEDINA MILLAN, venezolano de 20 años, titular de la cédula de identidad Nº 22.630.866, residenciado Urbanización la Llanada, sector 01, vereda 19, casa Nº 19 Cumana estado Sucre, profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Cruz Ramón Medina y Yorfren Millan; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTORMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con los agravantes 1, 2,3,5 y 8del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO RAFAEL MENDOZA ROJAS. SEGUIDAMENTE SE VERIFICA LA PRESENCIA DE LAS PARTES Y SE DEJA CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRAN PRESENTE: El Representante de la Fiscalía Segunda (A) del Ministerio Público con Abg. ENNY RODRIGUEZ, los imputados de autos REINALDO JOSE JIMENEZ FUENTES y AARON ISAAC MEDINA MILLAN, previo Traslado desde el IAPES, la víctima, ciudadano; GUSTAVO RAFAEL MENDOZA ROJAS y el Defensor Privado, Abg. Eloy Rengel. Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que los imputados y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas.
SOLICITUD FISCAL
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDIÓ LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien en este acto ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 11-10-2013, cursante a los folios 53 al 56 de las actuaciones, mediante el cual presento formal acusación en contra de los ciudadanos: REINALDO JOSE JIMENEZ FUENTES y ARON ISAAC MEDINA MILLAN, (ampliamente identificados en actas); por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTORMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con los agravantes 1, 2,3,5 y 8del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO RAFAEL MENDOZA ROJAS, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha, en fecha 27-08-2013 a las 3:50 horas de la tarde, el ciudadano GUSTAVO MENDOZA, se encontraba taxeando su vehículo Aveo Rojo, por la Iglesia Virgen del Valle, cuando agarró una carrera a los ciudadanos: REINALDO JIMÉNEZ y AARON MEDINA, hacia el barrio Venezuela y al llegar al sitio, los mismos sacaron un revolver y le dijeron que se quedara tranquilo que les entregara su teléfono y que saliera del carro, llevándose posteriormente el vehiculo, luego la victima fue abordada por un sujeto que circulaba y quien al verlo se detuvo a ver que sucedía y éste le comentó lo sucedido y empezaron a buscar a los sujetos que se desplazaban en el vehiculo robado, llamando a los funcionarios policiales observando éstos a los sujetos uy se detienen en un autolavado ubicado en la vía el Valle, los Roques arrancando y tomando vía a la avenida Universidad siendo aprehendidos en la entrada de los Bordones, reteniendo el vehículo y encontrándole a uno de los sujetos el teléfono del cual había sido despojado la víctima. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre los imputados antes mencionadas, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta”.
DE LA VÍCTIMA
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra víctima, ciudadano: GUSTAVO RAFAEL MENDOZA ROJAS, quien expuso: “No deseo declarar, lo que tenía que decir está ahí. Es todo.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPO CONSTITUCIONAL
Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa; manifestando los imputados de forma separada, a viva voz, libres de coacción y sin apremio, no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.
ARGUMENTOS DEFENSIVOS
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. ELOY RENGEL: “Esta defensa se opone a la admisión de la acusación y solicita la desestimación total del referido acto conclusivo, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mis defendidos en el hecho investigado y por lo cual acusa el Ministerio Público, específicamente, los requisitos contemplados en los numerales 2, 3, del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de hecho, carece de fundados elementos de convicción que la motivan y los hechos suscitados, por cuanto ha mantenido esta defensa la inocencia de mis defendidos por cuanto no hay testigos que presenciaron los hechos que se le imputan, en caso de no compartir el criterio de esta defensa, Ciudadano Juez solicito que por principio de comunidad de las pruebas se hagan mías las pruebas promovidas por el Ministerio Público. Asimismo solicito la revisión de la medida de privación que pesa sobre mis defendidos. Por ultimo copia simple de todas y cada una de las actuaciones que rielan la presente causa. Es todo”.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE SU PRONUNCIAMIENTO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra de los imputados: REINALDO JOSE JIMENEZ FUENTES y ARON ISAAC MEDINA MILLAN, oído lo expuesto por la Defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTORMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con los agravantes 1, 2,3,5 y 8del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano: GUSTAVO RAFAEL MENDOZA ROJAS, por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los imputados de autos por los hechos y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los acusados de autos, por los hechos ocurridos en fecha 27-08-2013 a las 3:50 horas de la tarde, el ciudadano GUSTAVO MENDOZA, se encontraba taxeando su vehículo Aveo Rojo, por la Iglesia Virgen del Valle, cuando agarró una carrera a los ciudadanos: REINALDO JIMÉNEZ y AARON MEDINA, hacia el barrio Venezuela y al llegar al sitio, los mismos sacaron un revolver y le dijeron que se quedara tranquilo que les entregara su teléfono y que saliera del carro, llevándose posteriormente el vehiculo, luego la victima fue abordada por un sujeto que circulaba y quien al verlo se detuvo a ver que sucedía y éste le comentó lo sucedido y empezaron a buscar a los sujetos que se desplazaban en el vehiculo robado, llamando a los funcionarios policiales observando éstos a los sujetos uy se detienen en un autolavado ubicado en la vía el Valle, los Roques arrancando y tomando vía a la avenida Universidad siendo aprehendidos en la entrada de los Bordones, reteniendo el vehículo y encontrándole a uno de los sujetos el teléfono del cual había sido despojado la víctima, desestimándose con ello la solicitud planteada por la defensa de no admisión de la acusación.
SEGUNDO: se admiten las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 55 al 56, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de las victimas, funcionarios y expertos, y la incorporación como pruebas documentales por su lectura en el debate oral y público de la experticia de avalúo real y el Dictamen Pericial, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, a partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba.
TERCERO: En lo referente a la solicitud de revisión de medida planteada por la defensa, este Tribunal observa que de acuerdo a los delitos por los cuales se admitió la acusación fiscal, se mantienen las circunstancias que motivaron a este Tribunal a decretar en audiencia de presentación la medida de coerción personal que pena en contra de los imputados, verificando que persiste peligro fuga de conformidad con lo establecido en el artículo 237 numeral 2 y 3 del COPP.
CUARTO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige a los acusados, informándoles sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole a los acusados si admiten los hechos, manifestando los mismos, cada uno por separado, libres de coacción y apremio, previa imposición del precepto constitucional conforme lo establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, su deseo de “no admitir los hechos, y deseo ir a juicio. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación fiscal, este Tribunal Quinto de Control dicta auto de apertura a juicio oral y público, contra de los ciudadanos: imputados: REINALDO JOSE JIMENEZ FUENTES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.817.326, de 28 años, fecha nacimiento 10/09/1985, hijo Yajaira Josefina Fuentes y de Jesús Rafael Jiménez, residenciado Urbanización la Llanada sector I, vereda 40, casa N° 4, Cumana Estado Sucre, y ARON ISAACC MEDINA MILLAN, venezolano de 20 años, titular de la cédula de identidad Nº 22.630.866, residenciado Urbanización la Llanada, sector 01, vereda 19, casa Nº 19 Cumana estado Sucre, profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Cruz Ramón Medina y Yorfren Millan; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTORMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con los agravantes 1, 2,3,5 y 8del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO RAFAEL MENDOZA ROJAS, por los hechos ocurridos en fecha 27-08-2013.
DECISIÓN JUDICIAL
ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta auto de apertura a juicio oral y público, en contra de los ciudadanos: REINALDO JOSE JIMENEZ FUENTES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.817.326, de 28 años, fecha nacimiento 10/09/1985, hijo Yajaira Josefina Fuentes y de Jesús Rafael Jiménez, residenciado Urbanización la Llanada sector I, vereda 40, casa N° 4, Cumana Estado Sucre, y ARON ISAACC MEDINA MILLAN, venezolano de 20 años, titular de la cédula de identidad Nº 22.630.866, residenciado Urbanización la Llanada, sector 01, vereda 19, casa Nº 19 Cumana estado Sucre, profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Cruz Ramón Medina y Yorfren Millan; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTORMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con los agravantes 1, 2,3,5 y 8del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO RAFAEL MENDOZA ROJAS. Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente en contra de los acusados por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la misma, toda vez que se pone de manifiesto el peligro de fuga contemplado en le articulo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de notificación a la ciudadana: YUBRASKA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, informándole de la presente decisión. Por lo que se acuerda Librar boleta de Encarcelación Comandante del IAPES. Se emplaza a las partes a los fines que concurran dentro de cinco días hábiles a la Unidad de Jueces de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Expídase las copias simples solicitadas por las partes, quienes deberán ser las gestiones necesarias y pertinentes para la reproducción de las mismas. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO
|