REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 06 de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001339
ASUNTO : RP01-P-2014-001339


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Constituido el día de hoy, seis (06) de Mayo de dos mil catorce (2014), el Tribunal Quinto de Control, a cargo del Juez, ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado de la Secretaria Judicial, ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO y el Alguacil LUIS FELIPE RENDON; en ocasión de la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida a los ciudadanos ALFREDO JOSÉ RODRIGUEZ SULBARAN, venezolano, de 23 años de edad, Natural de Cumana Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 19.762.456, fecha nacimiento 30/08/1990, soltero, obrero, hijo Aureliano Rodríguez y Pelar Sulbaran, residenciado Calle vuelvan caras, frente al Comando de la Guardia, casa s/n de esta ciudad de Cumaná, teléfono 0293-433-06-77 y PETER DAVID LIZARDO VASQUEZ, venezolano, de 21 años de edad, natural de Cumana Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 23.346.927, fecha de nacimiento 10/06/1992, soltero, sin oficio, residenciado Trinidad calle principal, casa s/n de esta ciudad de Cumana Estado Sucre; por estar presuntamente involucrado en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en los Artículos 406, numeral 1, en relación con las agravantes establecidas en los numerales 1, 11 y 12 eiusdem del Código Penal vigente en perjuicio de LEONARDO JOSÉ GONZALEZ (HOY OCCISO). Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. ALVARO CAICEDO, los imputados previos traslados del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y el Defensor Privado Abg. ELOY RENGEL, No compareciendo la víctima indirecta que en este acto se encuentra representado por el Ministerio Publico, quien informa que la misma se encuentra fuera de la jurisdicción del Estado Sucre, haciéndole imposible su comparecencia al presente acto; no haciendo objeción ninguna de las partes que se efectúe la audiencia. Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento al imputado del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

DE LA SIOLILCITUD FISCAL
Acto seguido, la Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. ALVARO CAICEDO; quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico y acuso formalmente a los ciudadanos ALFREDO JOSÉ RODRIGUEZ SULBARAN, venezolano, de 23 años de edad, Natural de Cumana Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 19.762.456, fecha nacimiento 30/08/1990, soltero, obrero, hijo Aureliano Rodríguez y Pelar Sulbaran, residenciado Calle vuelvan caras, frente al Comando de la Guardia, casa s/n de esta ciudad de Cumaná, teléfono 0293-433-06-77 y PETER DAVID LIZARDO VASQUEZ, venezolano, de 21 años de edad, natural de Cumana Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 23.346.927, fecha de nacimiento 10/06/1992, soltero, sin oficio, residenciado Trinidad calle principal, casa s/n de esta ciudad de Cumana Estado Sucre; por estar presuntamente involucrado en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en los Artículos 406, numeral 1, en relación con el Artículo 77 Ordinales 1, 11 y 12 eiusdem del Código Penal vigente en perjuicio de LEONARDO JOSÉ GONZALEZ (HOY OCCISO), por los hechos ocurridos en fecha 24 de noviembre de 2013, a las 1:30 horas de la madrugada el ciudadano LEONARDO JOSÉ GONZALEZ (HOY OCCISO), se encontraba CON ALFREDO JOSÉ RODRÍGUEZ SULBARAN Y PETER DAVID LIZARDO VASQUEZ por la calle el Tesoro del sector Plaza Bolívar, ingiriendo bebidas alcohólicas, en eso se presenta una discusión, entre los ciudadanos ALFREDO JOSÉ RODRÍGUEZ SULBARAN Y PETER DAVID LIZARDO VASQUEZ, con LEONARDO JOSÉ GONZALEZ (HOY OCCISO), ya que él no quería brindarle cervezas a los mismos, la situación se calmo, pero posteriormente a la medida hora de haber ocurrido la discusión, el ciudadano PETER DAVID LIZARDO VASQUEZ, saco a relucir un arma de fuego tipo revolver y estaba apuntando a LEONARDO JOSÉ GONZALEZ (HOY OCCISO), por la espalda, mientras ALFREDO JOSÉ RODRÍGUEZ SULBARAN estaba al frente de LEONARDO, momento en el cual PETER DAVID LIZARDO VASQUEZ le dispara a LEONARDO JOSÉ GONZALEZ, cuando este le estaba dando la espalda, cayendo el mismo al suelo y luego ALFREDO JOSÉ RODRÍGUEZ SULBARAN saca a relucir un arma de fuego tipo pistola y también le dispara a LEONARDO JOSÉ GONZALEZ, para luego salir corriendo huyendo del sitio. Esta acción decanto en la muerte del ciudadano LEONARDO JOSÉ GONZALEZ (HOY OCCISO), tal y como se evidencia de protocolo de autopsia el cual describe TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO DEBIDO A HERIDAS POR EL PASO DE PROYECTILES DE ARMA DE FUEGO POR LA CABEZA, tales hechos fueron presenciados por los ciudadanos ELIANNYS MILLAN Y RONNY PATIÑO. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, se solicito se mantenga la Medida privativa de Libertad que pesa actualmente en contra de los acusados, es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando estos de manera separada no querer declarar y acogerse al precepto constitucional, es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. ELOY RENGEL, quien expone: “Hago oposición a la acusación fiscal ya que la misma no cumple con lo establecido en el artículo 308 COPP, es por lo que esta defensa solicita la desestimación de la acusación y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la presente causa, en dado caso que este tribunal difiera de los solicitado por esta defensa, de conformidad con el principio de la unidad de la prueba, esta defensa hace suya los medios probatorios presentado por el Ministerio Publico para un eventual juicio oral y publico, asimismo, solicito se admitan las pruebas presentadas por esta defensa en su debida oportunidad”

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Ahora bien: Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se acuerda Admitir TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público en contra de los ciudadanos ALFREDO JOSÉ RODRIGUEZ SULBARAN, venezolano, de 23 años de edad, Natural de Cumana Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 19.762.456, fecha nacimiento 30/08/1990, soltero, obrero, hijo Aureliano Rodríguez y Pelar Sulbaran, residenciado Calle vuelvan caras, frente al Comando de la Guardia, casa s/n de esta ciudad de Cumaná, teléfono 0293-433-06-77 y PETER DAVID LIZARDO VASQUEZ, venezolano, de 21 años de edad, natural de Cumana Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 23.346.927, fecha de nacimiento 10/06/1992, soltero, sin oficio, residenciado Trinidad calle principal, casa s/n de esta ciudad de Cumana Estado Sucre; por estar presuntamente involucrado en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en los Artículos 406, numeral 1, en relación con las agravantes establecidas en los numerales 1, 11 y 12 eiusdem del Código Penal vigente en perjuicio de LEONARDO JOSÉ GONZALEZ (HOY OCCISO), en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24 de noviembre de 2013, a las 1:30 horas de la madrugada el ciudadano LEONARDO JOSÉ GONZALEZ (HOY OCCISO), se encontraba CON ALFREDO JOSÉ RODRÍGUEZ SULBARAN Y PETER DAVID LIZARDO VASQUEZ por la calle el Tesoro del sector Plaza Bolívar, ingiriendo bebidas alcohólicas, en eso se presenta una discusión, entre los ciudadanos ALFREDO JOSÉ RODRÍGUEZ SULBARAN Y PETER DAVID LIZARDO VASQUEZ, con LEONARDO JOSÉ GONZALEZ (HOY OCCISO), ya que él no quería brindarle cervezas a los mismos, la situación se calmo, pero posteriormente a la medida hora de haber ocurrido la discusión, el ciudadano PETER DAVID LIZARDO VASQUEZ, saco a relucir un arma de fuego tipo revolver y estaba apuntando a LEONARDO JOSÉ GONZALEZ (HOY OCCISO), por la espalda, mientras ALFREDO JOSÉ RODRÍGUEZ SULBARAN estaba al frente de LEONARDO, momento en el cual PETER DAVID LIZARDO VASQUEZ le dispara a LEONARDO JOSÉ GONZALEZ, cuando este le estaba dando la espalda, cayendo el mismo al suelo y luego ALFREDO JOSÉ RODRÍGUEZ SULBARAN saca a relucir un arma de fuego tipo pistola y también le dispara a LEONARDO JOSÉ GONZALEZ, para luego salir corriendo huyendo del sitio. Esta acción decanto en la muerte del ciudadano LEONARDO JOSÉ GONZALEZ (HOY OCCISO), tal y como se evidencia de protocolo de autopsia el cual describe TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO DEBIDO A HERIDAS POR EL PASO DE PROYECTILES DE ARMA DE FUEGO POR LA CABEZA, tales hechos fueron presenciados por los ciudadanos ELIANNYS MILLAN Y RONNY PATIÑO; por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa que se desestime la acusación presentada.

SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas, promovidas por la Representación Fiscal, las cuales corren insertas a los siguientes folios: 111 al 112; las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, así como las documentales para ser incorporadas por su lectura. Igualmente, se acuerda admitir las pruebas testimoniales promovidas en su oportunidad legal por el defensor privado, las cuales cursan al folio 120 al 122 de la presente causa. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público.

TERCERO: En este estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución en concordancia con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procede a imponer a los acusados del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, manifestando el acusado ALFREDO JOSÉ RODRIGUEZ SULBARAN, lo siguiente: “no deseo admitir los hechos y quiero ir a Juicio Oral y Público. Es todo.”
Asimismo, manifestando el acusado PETER DAVID LIZARDO VASQUEZ, lo siguiente: no deseo admitir los hechos y quiero ir a Juicio Oral y Público. Es todo”. Escuchado lo manifestado por el ahora acusado, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control en Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, habiendo manifestado los encausados su negativa a acogerse al procedimiento y su deseo de ir a juicio oral estima procedente dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en causa seguida contra de los ciudadanos ALFREDO JOSÉ RODRIGUEZ SULBARAN, venezolano, de 23 años de edad, Natural de Cumana Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 19.762.456, fecha nacimiento 30/08/1990, soltero, obrero, hijo Aureliano Rodríguez y Pelar Sulbaran, residenciado Calle vuelvan caras, frente al Comando de la Guardia, casa s/n de esta ciudad de Cumaná, teléfono 0293-433-06-77 y PETER DAVID LIZARDO VASQUEZ, venezolano, de 21 años de edad, natural de Cumana Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 23.346.927, fecha de nacimiento 10/06/1992, soltero, sin oficio, residenciado Trinidad calle principal, casa s/n de esta ciudad de Cumana Estado Sucre; por estar presuntamente involucrado en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en los Artículos 406, numeral 1, en relación con las agravantes establecidas en los numerales 1, 11 y 12 eiusdem del Código Penal vigente en perjuicio de LEONARDO JOSÉ GONZALEZ (HOY OCCISO). en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24 de noviembre de 2013, a las 1:30 horas de la madrugada el ciudadano LEONARDO JOSÉ GONZALEZ (HOY OCCISO), se encontraba CON ALFREDO JOSÉ RODRÍGUEZ SULBARAN Y PETER DAVID LIZARDO VASQUEZ por la calle el Tesoro del sector Plaza Bolívar, ingiriendo bebidas alcohólicas, en eso se presenta una discusión, entre los ciudadanos ALFREDO JOSÉ RODRÍGUEZ SULBARAN Y PETER DAVID LIZARDO VASQUEZ, con LEONARDO JOSÉ GONZALEZ (HOY OCCISO), ya que él no quería brindarle cervezas a los mismos, la situación se calmo, pero posteriormente a la medida hora de haber ocurrido la discusión, el ciudadano PETER DAVID LIZARDO VASQUEZ, saco a relucir un arma de fuego tipo revolver y estaba apuntando a LEONARDO JOSÉ GONZALEZ (HOY OCCISO), por la espalda, mientras ALFREDO JOSÉ RODRÍGUEZ SULBARAN estaba al frente de LEONARDO, momento en el cual PETER DAVID LIZARDO VASQUEZ le dispara a LEONARDO JOSÉ GONZALEZ, cuando este le estaba dando la espalda, cayendo el mismo al suelo y luego ALFREDO JOSÉ RODRÍGUEZ SULBARAN saca a relucir un arma de fuego tipo pistola y también le dispara a LEONARDO JOSÉ GONZALEZ, para luego salir corriendo huyendo del sitio. Esta acción decanto en la muerte del ciudadano LEONARDO JOSÉ GONZALEZ (HOY OCCISO), tal y como se evidencia de protocolo de autopsia el cual describe TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO DEBIDO A HERIDAS POR EL PASO DE PROYECTILES DE ARMA DE FUEGO POR LA CABEZA, tales hechos fueron presenciados por los ciudadanos ELIANNYS MILLAN Y RONNY PATIÑO. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa contra de los acusados de autos, en virtud de que no han variados las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen la a misma. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena al Secretario, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad correspondiente. Asimismo la presente decisión será motiva en la resolución aparte. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma de la presente acta.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO