REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 06 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005857
ASUNTO : RP01-P-2013-005857


RESOLUCIÓN ITERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Constituido el día de hoy, seis (06) de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014), el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, quien se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañado de la Secretaria de Sala Abg. LOURDES CASTILLO PAREJO, y el alguacil LUIS FELIPE RENDON, a los fines de celebrar la Audiencia Imposición de Medidas, en la causa seguida con Nº N° RP01-P-2013-005857, seguida en contra de la ciudadana MARLENY JOSEFINA FAJARDO MAGO, nacionalidad venezolana natural de Cumaná, Titular de la cédula de identidad N° V-12.659.275, de 39 años de edad, de, Fecha de nacimiento 14/08/75, de estado civil Soltera, hija de PEDRO FAJARDO Y MARIA NATIVIDAD MAGO, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la Urbanización Rómulo Gallegos Cascajal, vereda 03 casa N° 121, frente al ambulatorio Cumaná, Estado Sucre; teléfono 04147928613; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, ABG. CESAR GÚZMAN, La Defensora Pública Tercera, ABG. ESLENYS MUÑOZ, y la imputada de autos.

SOLICITUD FISCAL
Se dio inicio al acto y se le informó a las partes del motivo del mismo , se le cede el derecho de palabras al fiscal del Ministerio público y expone, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud de sobreseimiento, presentado en fecha 04-10-2013, cursante a los folios 40 al 47 de la presente causa., de conformidad con lo establecido en el articulo 300 del Código orgánico procesal Penal, ordinal 2ª por cuanto el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, y de conformad con el artículo 130 de la Ley de drogas, que se le imponga al imputado de la obligación de presentarse ante una institución publica de Centro de desintoxicación tratamiento, rehabilitación y readaptación social, hasta que se le practique los exámenes médicos psicológicos, psiquiátricos y socialices al consumidor ciudadana MARLENY JOSEFINA FAJARDO MAGO, plenamente identificada en autos, en virtud de estimar que el hecho por el cual se apertura la presente investigación no es típico. Es todo”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Acto seguido se impone a la ciudadana MARLENY JOSEFINA FAJARDO MAGO, del artículo 49 numeral 5 del texto constitucional que lo exime de declara en causa propia y si lo hace no prestar juramento, quien manifiesta: Estoy de acuerdo con lo que manifestó el fiscal del Ministerio Publico y deseo someterme al tratamiento, ya yo estoy asistiendo y me estoy tomando un medicamento que me ayuda a no consumir. Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorga la palabra al Defensor Público Abg. ESLENY MUÑOZ, quien expone: “Esta defensa vista la solicitud fiscal a favor de mi defendido, no hace ninguna oposición a la misma, y en cuanto al tratamiento que se le debe imponer a mi defendida, la misma, acepta someterse a tal tratamiento. Solicito e Cese de Régimen de presentación a favor de mi defendida. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
El Juez pasó a pronunciarse en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente audiencia especial, escuchado lo manifestado por las partes y estudiadas como han sido las presentes actuaciones, este tribunal observa que la presente causa se inicio en fecha 06 de septiembre de 2.013, una comisión integrada por los funcionarios oficial Agregado (IAPES) Pierina González y Oficial (IAPES) Yovani Rodríguez, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde del día en curso, encontrándose de servicio, en momentos en los cuales realizaban labores de patrullaje por el barrio Cruz Roja, sector la Casimba, cerca a la cancha, avistaron a una persona de sexo femenino, quien al notar la presencia en el lugar de la comisión policial, adoptó una actitud de nerviosismo y agilizó el
paso, además de llevarse las manos a los senos, por tal acción, los funcionarios proceden a darle la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales, amparados en el artículo 119 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; ya que se presumía que llevaba algún objeto de interés criminalístico en su poder, y a quien se le identifican como funcionarios policiales amparados en el artículo 119 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; le encontraron oculto en la zona de sus senos, Un (01) envoltorio de material sintético transparente, contentivo en su interior de una sustancia granulada presuntamente de la droga denominada CRACK, una vez controlada la situación, procedieron a informarle a la ciudadana, por los hechos antes suscitados, que iba a quedar detenida por estar incursa en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, haciéndole del conocimiento de sus derechos constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del COPP; quedando identificada como MARLENY JOSEFINA FAJARDO MAGO. Ahora bien, tal como lo asevera el representante fiscal en su escrito de solicitud, ciertamente dentro del catalogo de tipos penales contenidos en la Ley Orgánica de Drogas, la cual regula esta materia, observamos un capítulo referido a delitos comunes, en el que regulando específicamente lo referente a tenencia ilícita de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, contempla en su artículo 153, que si ello es con fines distintos a las actividades lícitas previstas en ese mismo cuerpo normativo o al consumo personal, haciendo remisión en este último supuesto al artículo 131 de la misma Ley, donde se detallan los sujetos que quedaran sometidos a Medidas de Seguridad Social y en el que encontramos a la figura de los consumidores, condición que al concurrir con los supuestos ya antes detallados, arrebata el carácter punible al hecho, lo que conduce concluir que no se penaliza tal posesión si está sujeta a consumo, según cada caso y claro está, supeditada desde luego, a la cantidad de sustancia hallada, según su especie, por lo que en atención a la particular información que arrojan los autos, este Tribunal estima procedente la solicitud fiscal de Sobreseimiento y la sujeción obligatoria por parte de la ciudadana MARLENY JOSEFINA FAJARDO MAGO, a un Centro de rehabilitación en materia de drogas, en este caso, temporalmente ante la Unidad de Tratamiento y Atención al Fármaco Dependiente (UTAF), hasta tanto se le practiquen los exámenes médicos, psiquiátricas, psicológicos y sociales, cuyas resultas deberán ser entregadas al Ministerio Público para la presentación ante este Tribunal del informe conforme al cual se decidirá sobre la Medida de Seguridad aplicable, debiendo ser acordado todo ello en la dispositiva del presente fallo.


DECISIÓN JUDICIAL
Este Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Quinto Control-Cumaná, Acuerda
PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR, la solicitud planteada por el Ministerio Publico y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA iniciada en contra de la ciudadana MARLENY JOSEFINA FAJARDO MAGO, nacionalidad venezolana natural de Cumaná, Titular de la cédula de identidad N° V-12.659.275, de 39 años de edad, de, Fecha de nacimiento 14/08/75, de estado civil Soltera, hija de PEDRO FAJARDO Y MARIA NATIVIDAD MAGO, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la Urbanización Rómulo Gallegos Cascajal, vereda 03 casa N° 121, frente al ambulatorio Cumaná, Estado Sucre; teléfono 04147928613. Apunta el Ministerio Público actuante que, el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por si sola no generan un tipo penal, lo que trae como consecuencia que esta conducta no esté tipificada en nuestra legislación como delito, de allí que estima que en atención al principio de legalidad establecido en los artículos 49 numeral 6 concatenado con el artículo 1 del Código Penal, considera ajustado solicitar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al concluir que el hecho no es típico.
SEGUNDO: En atención a las resultas del examen toxicológico practicado a la ciudadana MARLENY JOSEFINA FAJARDO MAGO, cursante al folio 36 que arrojó resultado positivo para la sustancia incautada, infiriéndose de ello fundadamente su condición de consumidor, por lo que conforme las previsiones del artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas y la sujeción obligatoria por parte de la ciudadana MARLENY JOSEFINA FAJARDO MAGO, ante un centro de rehabilitación en materia de drogas, en este caso, temporalmente ante la Unidad Técnica de Atención al Fármaco Dependiente (UTAF), hasta tanto se le practiquen los exámenes médicos, psiquiátricas, psicológicos y sociales, cuyas resultas deberán ser entregadas al Ministerio Público para la presentación ante este Tribunal del informe conforme al cual se decidirá sobre la Medida de Seguridad aplicable. Decisión a la que no ha formulado oposición la defensa e imputado y en consecuencia impone a la ciudadana MARLENY JOSEFINA FAJARDO MAGO, la obligación de comparecer ante la Unidad de Tratamiento al Fármaco Dependiente, ubicada en la Avenida Carúpano de esta Ciudad de Cumaná, a la altura de la estación de servicio Trébol del Sector Caigüire, diagonal a la misma, al lado del Colegio “Creación Caigüire”, a los fines de ser sometido a un tratamiento de desintoxicación y rehabilitación. Asimismo vista la solicitud del cese de régimen de presentación incoada por la defensa, se cuerda de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Quinto Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: IMPONE a la ciudadana MARLENY JOSEFINA FAJARDO MAGO de la obligación de comparecer ante la Unidad de Tratamiento al Fármaco Dependiente, ubicada en la Avenida Carúpano de esta Ciudad de Cumaná, a la altura de la estación de servicio Trébol del Sector Caigüire, diagonal a la misma, al lado del Colegio “Creación Caigüire”, a los fines de ser sometido a un tratamiento de desintoxicación y rehabilitación que a tal efecto determinen los expertos de dicha institución, a la cual se acuerda oficiar lo conducente. Por tal motivo se ordena oficiar a la Unidad de Tratamiento al Fármaco Dependiente a los fines de informar que a la ciudadana MARLENY JOSEFINA FAJARDO MAGO, deberá someterse a tratamiento de desintoxicación y rehabilitación, debiendo practicarle todos los exámenes que considere pertinentes a los fines de lograr la rehabilitación del mismo, asimismo se le informa que debe consignar ante este juzgado el informe respectivo una vez comparezca la ciudadana MARLENY JOSEFINA FAJARDO MAGO, de no ser así informe a este juzgado de la no comparecencia del mismo. Asimismo se acuerda oficiar a la coordinación de la Unidad del Alguacilazgo notificándole del cese de régimen de prestación. Asimismo se acuerda remitir la presente causa al Archivo Central, una vez quede definitivamente firme la decisión, a los fines de su archivo definitivo. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO