REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 06 de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005849
ASUNTO : RP01-P-2013-005849

INTERLOCUTORIA QUE DECRETA LA
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Constituido el día de hoy, seis (06) de Mayo del año dos mil catorce (2014), el Juzgado Quinto de Control del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ, quien se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañado de la Secretaria Judicial ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO y del Alguacil LUIS FELIPE RENDON, en ocasión de la realización de la Audiencia preliminar en la causa Nº RP01-P-2013-005849, seguida al ciudadano RAÚL JOSÉ COLON, venezolano, de 48 años de edad, obrero, titular de la cédula de identidad No. V-10.468.636, nacido en fecha 17-12-1965, hijo de Rosa Colon y Armiño Salazar, residenciado en Brasil Sector 02, vereda 73, casa numero 08, frente a la Fundación del Niño Cumaná, Estado Sucre. Por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ROSA ANA GONZALEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público ABG. YAMILETH DELGADO, el Defensor Público Tercero, Abg. ESLENNY MUNOZ ROJA, el imputado RAÚL JOSÉ COLON y la victima ROSA ANA GONZALEZ. Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que el imputado y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas.

DE LA INTERVENCIÓN FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 27-09-2013, en contra del ciudadano imputado RAÚL JOSÉ COLON, venezolano, de 48 años de edad, obrero, titular de la cédula de identidad No. V-10.468.636, nacido en fecha 17-12-1965, hijo de Rosa Colon y Armiño Salazar, residenciado en Brasil Sector 02, vereda 73, casa numero 08, frente a la Fundacion del Niño Cumaná, Estado Sucre. Por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ROSA ANA GONZALEZ, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha seis (06) de Septiembre del2013, siendo aproximadamente las 4:00 p.m., encontrándose en el Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, funcionarios adscritos al IAPES, cuando llegó una ciudadana de nombre ROSA ANA GONZALEZ, les indico de unas agresiones que había recibido de parte de un ciudadano, acto seguido se trasladaron a buscar a este ciudadano para su debido proceso, se dirigieron con la ciudadana agraviada quien les manifiesta que este posiblemente se encuentre en la Urbanización Los Chaguaramos, Avenida Principal Casa S/N, de esta localidad, donde este reside, de inmediato se trasladaron al referido lugar, una vez en la referida residencia fueron atendidos por el ciudadano de su interés el cual la victima les señalo, como el presunto agresor, se identificaron como funcionarios policiales le manifestaron el motivo de su presencia, le manifestaron que por favor los acompañara al Centro de Coordinación Policial el cual accedió sin oponer resistencia y le sugirieron que si tenia algún elemento de interés criminalistico lo mostrara, el mismo indico que no poseía nada le efectuaron una revisión corporal basados, en cuya revisión no se le encontró ningún objeto relacionado con algún hecho punible, informándole al referido ciudadano los motivos de su detención. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida de protección impuestas al mismo. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra a la victima ROSA ANA GONZALEZ quien expone: el no se vuelto a meter mas con migo. Es todo.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado no desear declarar y deseó acogerse al precepto constitucional.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. ESLENYS MUÑOZ quien expone: “Esta defensa una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto y de la revisión que se hiciere de las mismas se opone a la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, todas ve que esta no proporciona por si sola esos fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público de mi representado, no encontrándose llenos los extremos exigidos en el articulo 308 del COPP, lo que debe traer como consecuencia el sobreseimiento del presente asunto. A todo evento de no compartir el tribunal lo solicitado por la defensa, hago mías las pruebas promovidas por el Ministerio Público con vista al principio de la comunidad de la prueba. Es todo. Copia simple del acta”

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del imputado RAÚL JOSÉ COLON, venezolano, de 48 años de edad, obrero, titular de la cédula de identidad No. V-10.468.636, nacido en fecha 17-12-1965, hijo de Rosa Colon y Armiño Salazar, residenciado en Brasil Sector 02, vereda 73, casa numero 08, frente a la Fundación del Niño Cumaná, Estado Sucre; Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: se admite TOTALMENTE la acusación fiscal en contra del imputado RAÚL JOSÉ COLON, venezolano, de 48 años de edad, obrero, titular de la cédula de identidad No. V-10.468.636, nacido en fecha 17-12-1965, hijo de Rosa Colon y Armiño Salazar, residenciado en Brasil Sector 02, vereda 73, casa numero 08, frente a la Fundacion del Niño Cumaná, Estado Sucre. Por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ROSA ANA GONZALEZ, por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos por los hechos y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha seis (06) de Septiembre del2013, siendo aproximadamente las 4:00 p.m., encontrándose en el Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, funcionarios adscritos al IAPES, cuando llegó una ciudadana de nombre ROSA ANA GONZALEZ, les indico de unas agresiones que había recibido de parte de un ciudadano, acto seguido se trasladaron a buscar a este ciudadano para su debido proceso, se dirigieron con la ciudadana agraviada quien les manifiesta que este posiblemente se encuentre en la Urbanización Los Chaguaramos, Avenida Principal Casa S/N, de esta localidad, donde este reside, de inmediato se trasladaron al referido lugar, una vez en la referida residencia fueron atendidos por el ciudadano de su interés el cual la victima les señalo, como el presunto agresor, se identificaron como funcionarios policiales le manifestaron el motivo de su presencia, le manifestaron que por favor los acompañara al Centro de Coordinación Policial el cual accedió sin oponer resistencia y le sugirieron que si tenia algún elemento de interés criminalistico lo mostrara, el mismo indico que no poseía nada le efectuaron una revisión corporal basados, en cuya revisión no se le encontró ningún objeto relacionado con algún hecho punible, informándole al referido ciudadano los motivos de su detención. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante al folio 36 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la victima, testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando el imputado previa imposición del precepto constitucional: “admito los hechos, para la suspensión del proceso, ofreciendo al respecto disculpas y me comprometo a no volver a agredirla”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima, quien manifiesta: No hace objeción a la medida solicitada y que acepta las disculpas. En este estado, Se le concede la palabra a la Defensa Publica quien expone: “oída lo expuesto por parte de mi representado de libre coacción y apremio, solicito al Tribunal lo imponga de la suspensión condicional del proceso de conformidad con el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo solicito que las presentaciones sean por ante la unidad técnica de supervisión de Carúpano, ubicada en el edificio funda Bermúdez edificio 03, oficio 10, Carúpano, Bermúdez Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: Esta representación Fiscal oída la admisión de hechos por parte del imputado y sus disculpas ofrecidas a la victima, las cuales fueron aceptadas por la victima esta vindicta publica no se opone a la imposición de la suspensión condicional del proceso en virtud de no se contraria a derecho y solicita al Tribunal se mantenga la medida de protección y seguridad establecida en el articulo 87 numeral 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la mujer agredida.

DECISIÓN JUDICIAL
En virtud de ello, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Quinto del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa seguida al ciudadano RAÚL JOSÉ COLON, venezolano, de 48 años de edad, obrero, titular de la cédula de identidad No. V-10.468.636, nacido en fecha 17-12-1965, hijo de Rosa Colon y Armiño Salazar, residenciado en Brasil Sector 02, vereda 73, casa numero 08, frente a la Fundacion del Niño Cumaná, Estado Sucre. Por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ROSA ANA GONZALEZ, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone de conformidad con el artículo 45 numeral 1, primer y tercer aparte de la mencionada norma adjetiva penal, como condiciones, las siguientes: 1.- residir en la actual residencia y en caso de cambio de la misma informar previamente a este Tribunal. 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica De Supervisión y Orientación nº 03 de esta ciudad para que se le designe un delegado de Prueba al ciudadano RAÚL JOSÉ COLON, y presentarse ante esa unidad las veces a que así le sea requerido. 3.- se mantiene y ratifica la medida de protección y seguridad establecida en el articulo 87 numeral 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: la prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la mujer o mujeres agredida. 4 Se acuerda remitir copias certificadas de la presente acta anexa a oficio dirigido a la Unidad Técnica De Supervisión y Orientación nº 03 de esta ciudad de Cumaná, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al imputado RAÚL JOSÉ COLON. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO