REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 5 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005034
ASUNTO : RP01-P-2013-005034


RESOLUCIÓN QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado GABRIELA MOREIRA, actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 20 de marzo de 20123, en virtud de acta policial, por hecho que atribuye a la ciudadana EMIRA BARRETO, este Juzgado Quinto de Control, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear la Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en la ATIPICIDAD DE LOS HECHOS INVESTIGADOS; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal, mediante el presente auto fundado; por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si los hechos Investigados encuadran en un tipo penal determinado; y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que los hechos investigados no son típicos o no revisten carácter penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que no se dan los supuestos contenidos en la norma supra señalada, como lo es el hecho de ocupar de manera ilícita un área protegido, puesto que tal y como se evidencia de las inspecciones practicadas por los funcionarios del Instituto Nacional de parques(sic), se trata de una vivienda de vieja data la cual es propiedad de la ciudadano (si) Emira Barreto (sic), donde se esta realizando la instalación dela cerca perimetral de la vivienda (sic) así como la ampliación de una habitación con fines de deposito, observador (sic) que la vivienda es de vieja data y que la referida ciudadano (sic) es pobladora del lugar (sic) además de tratarse de un área zonificada como de uso poblacional, por lo que no pudiera considerarse como una ocupación ilícita del área zonificada como de uso poblacional, por lo que no pudiera considerarse como una ocupación ilícita del área , de modo que al no existir violación a la norma penal supra, esta representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con competencia en Defensa Ambiental, considera que lo procedente es solicitar como acto conclusivo de la investigación, el sobreseimiento de la causa (sic) por cuanto el hecho imputado no es típico, tal como lo dispone el artículo300 en el primer supuesto del numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.


Ahora bien, con base a los actas de investigación se concluye que por las circunstancia de tiempo, modo y lugar del hecho investigado, el mismo no tipifica hecho punible alguno; por lo tanto, escapa a la competencia de los tribunales penales, pues éstos ejercen jurisdicción dentro del sistema jurídico estatal sólo en casos de comportamientos antijurídicos penalmente relevantes y ello es así cuando los hechos investigados se adecuan a la descripción que de los tipos penales hace la Ley; que por el imperativo del principio de legalidad, en su vertiente del Nullum Crimen Sine Lege, sólo los comportamientos antijurídicos que además son típicos, pueden dar lugar a una reacción jurídico-penal; este Juzgado de Control, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse, de acuerdo al artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, el mismo no encuadra en un tipo penal. Así debe decidirse.

DECISIÓN JUDICIAL
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana EMIRA BARRETO, con Cédula de Identidad N° V- 8.639.909, la calle principal casa S/N del poblado de Mochima, del Estado Sucre, en virtud que el hecho investigado por la Fiscalía del Ministerio Público, no puede subsumirse en ningún tipo penal y en consecuencia no puede dar lugar a una reacción jurídico-penal. Se acuerda notificar a la investigada, a través del Comandancia de Policía del Estado Sucre. Se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada en la puerta principal de esta sede judicial, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de diez (10) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. Carlos González

LA SECRETARIA

ABG. DUBRASKA FRANCO