REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 30 de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003028
ASUNTO : RP01-P-2014-003028

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Constituido el día Veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014), el Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado de la Secretaria de Guardia, ABG. KAREN BICETH MARTÍNEZ CLAVIJO y los Alguaciles PEDRO RUIZ y JESÚS VÁSQUEZ; en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-003028, seguida al ciudadano LUIS ANTONIO MARQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.597.897, natural de Cumaná, nacido en fecha 22-11-1979, profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos Emilio Rafael Márquez y Martha Rodríguez, residenciado en Sabilar, calle el progreso, Casa S/Nº, cerca de la antigua chivera de Gustavo Mago, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0416.488.7215. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente: La Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público (Auxiliar) Abg. ANAKARINA HERNÁNDEZ, el detenido de autos, previo traslado desde la sede del Instituto de Tránsito Terrestre y la Representante de la Defensoría Pública Penal Primera Abg. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, quien se encuentra en funciones de guardia en al día de hoy. Seguidamente se impuso al detenido de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal le designa a la Representante de la Defensoría Pública Penal Primera Abg. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

INTERVENCIÓN FISCAL
“Coloco a disposición de este Tribunal a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano LUIS ANTONIO MARQUEZ RODRIGUEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25-05-2014 cuando funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre encontrándose de servicio reciben información que había ocurrido un accidente de tránsito con arrollamiento de peatón con lesionado en dicha área del hecho se encontraban presentes moradores, quienes informaron que había resultado una persona lesionada como consecuencia que un vehículo lo había arrollado y se ausentó del lugar, siendo trasladad la víctima hasta el hospital central de esta ciudad por una unidad de los bomberos de esta ciudad. Seguidamente los funcionarios actuantes dejan constancia que estando en el lugar del hecho reciben información vía radial que el conductor del vehículo se presentó en el comando manifestando que había dejado el vehículo abandonado a pocos metros de la carpa policial de Puerto de la Madera, seguidamente se trasladan al lugar donde se encontraba el vehículo el mismo estaba resguardado por funcionarios del IAPES en virtud que habían varias personas queriendo desvalijarlo, por lo que procedieron a remolcarlo, así mismo identificaron al conductor del vehículo como Luís Antonio Márquez Rodríguez, quien le manifestó a los funcionarios que al tratar de prestarle auxilio a la víctima, moradores del lugar se acercaron con la intención de golpearlo por lo que para resguardar su integridad y por los nervios tuvo que huir del lugar. Así mismo los funcionarios dejan constancia que se trasladaron hasta el hospital general de esta ciudad a los fines de recabar más información sobre la ciudadana lesionada, al llegar se entrevistaron con funcionario policial quien indicó que la ciudadana Maryoli Del Carmen Guerra Duarte la misma falleció a minutos de haber ingresado a la emergencia del hospital. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados encuadran en el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARYOLI DEL CARMEN GUERRA DUARTE. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en medidas de presentaciones ante el Tribunal o la autoridad que designe el tribunal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario. Solicito copia simple del acta. Es todo.”

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado LUIS ANTONIO MARQUEZ RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, expresando: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

ARGUMNENTOS D LA DEFENSA
“Revisadas las actuaciones observa la defensa que la conducta de su representado no se subsume en el delito precalificado por el Ministerio Público como lo es delito de HOMICIDIO CULPOSO, no evidenciándose ninguna negligencia o imprudencia alguna u omisión para merecer tal calificación jurídica y mas aun cuando el acta policial suscrita por el Funcionario actuante indica que la inspección que se realizara en el sitio en donde ocurrió el hecho el pavimento muy a pesar de estar en buen estado y asfaltado habiendo tiempo oscuro sin ningún tipo de alumbrado público y si bien es cierto que mi representado se ausentó del lugar del hecho no es menos cierto que el mismo al presenciar un grupo de personas que venían hacia a el, procediendo a retirarse, no es menos cierto que su posterior actitud fue presentarse voluntariamente en el comando, no desprendiéndose de las actuaciones ningún tipo de acción que haya ejercido mi defendido como para subsumir su conducta en el delito de HOMICIDIO CULPOSO por no haber presuntamente detenido el vehiculo en el lugar del accidente por lo que esta defensa ante esa inexistencia de elementos de convicción procesal que hagan autor o participe al ciudadano LUIS ANTONIO MARQUEZ RODRIGUEZ, en el delitito Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete la Libertad Sin Restricción alguna a favor de mi representado. Finalmente solicito copias simples de todas y cada una de las actuaciones la presente causa. Es Todo”.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
En este estado este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARYOLI DEL CARMEN GUERRA DUARTE precalificación acogida por este sentenciador, delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto existe la comisión de un hecho punible de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 24-05-2014. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 02, 03 y 04, cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y en la forma que resultó detenido el imputado de autos; A los folios 5 y 6 cursa informe del accidente de tránsito; Al folio 08 cursa Croquis del accidente de tránsito levantada por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre; al folio 13 cursa Protocolo de Autopsia N° A-261-14 suscrito por la Doctora Alcira Zaragoza, en la que deja constancia además de las lesiones sufridas por la víctima, que la causa de la muerte se debe a Insuficiencia respiratoria debido a neumotórax bilateral por sección de las ramas del bronquio principal derecho debido a traumatismo de torax cerrado debido a accidente de tránsito tipo arrollamiento, siendo su causa de la muerte por shock hipovolémico, debido a traumatismo esplénico y ruptura de la vena cava inferior próxima a la bifurcación en venas ilíaca. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad a los imputados de autos de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en medidas de presentaciones ante el Tribunal o la autoridad que designe el tribunal cada Sesenta (60) días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el lapso de Seis (06) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el imputado de autos, no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal. Por los razonamientos antes expuestos,
DECISIÓN JUDICIAL
Este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad al imputado LUIS ANTONIO MARQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.597.897, natural de Cumaná, nacido en fecha 22-11-1979, profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos Emilio Rafael Márquez y Martha Rodríguez, residenciado en Sabilar, calle el progreso, Casa S/Nº, cerca de la antigua chivera de Gustavo Mago, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0416.488.7215, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARYOLI DEL CARMEN GUERRA DUARTE, medida consistente en: Presentaciones cada Sesenta (60) días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el lapso de Seis (06) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio dirigido al comandante del Instituto Autónomo de Transito Terrestre, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos de materializó desde la sala de Audiencias. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de informar acerca de la medida impuesta al imputado de autos. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
LA SECRETARIA

ABG. DUBRASKA FRANCO