REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 30 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003026
ASUNTO : RP01-P-2014-003026
SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Constituido el día Veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014), el Tribunal Quinto de Control, a cargo del Juez, ABG. CARLOS GONZALEZ, la Secretaria Judicial ROSARIO MÁRQUEZ y el Alguacil JESÚS VÁSQUEZ, en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-003026, seguida al ciudadano LUIS JOSE MILANO MENDOZA, venezolano, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.169.802, natural de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, nacido en fecha 09-11-1973, profesión u oficio descarga barcos en el muelle, hijo de los ciudadanos Juliana dsel Carmen Mendoza y Luis Francisco Milano, residenciado en Campeche, calle 03, sector 01, casa N° 23 (frente al ambulatorio CDI de Barrio Adentro) de esta ciudad de Cumaná, teléfono: 0424-861.25.94. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público, ABG. ANAKARINA HERNÁNDEZ y la Defensora Pública ABG. ELIZABETH BETANCOURT. Siendo impuesto el detenido de autos del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con Defensor de confianza, por lo que estando presente la Defensora Pública Primera en Funciones de Guardia, ABG. ELIZABETH BETANCOURT, la misma aceptó el cargo y se impone de las actuaciones. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
INTERVENCIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, ABG. ANAKARINA HERNÁNDEZ, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano LUIS JOSE MILANO MENDOZA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24-05-2014 siendo aproximadamente las 4:30 PM encontrándose de servicios en el portón principal del Comando general funcionarios adscritos al IAPES, cuando iba saliendo un ciudadano de los calabozos solicitando su cédula de identidad, pudieron constatar que no eran las mismas características fisionómicas de la persona que estaba saliendo de los calabozos, por lo que proceden a detener al mencionado ciudadano siendo identificado como LUIS JOSE MILANO MENDOZA. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados encuadran en el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en medidas de presentaciones ante el Tribunal o la autoridad que designe el tribunal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado de autos, identificados en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien expone: “Revisadas las actuaciones considera procedente y ajustada a derecho esta defensa, solicitar la libertad sin restricciones por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del COPP específicamente en su numeral 2° cuando el mismo se refiere a fundados elementos de convicción procesal que lo hagan autor o participe en el delito calificado por el ministerio público como lo es el de USURPACIÓN DE IDENTIDAD suscrita por un solo funcionario actuante, sin apoyo o asidero en ningún otro tipo de acta, no existiendo testigos que respalden ese dicho policial, por lo que esta defensa reitera la libertad sin restricción alguna. Finalmente solicito copias simples de todas y cada una de las actuaciones la presente causa. Es Todo”.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
En este estado este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva. Este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 01 y vto, cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y en la forma que resultó detenido el imputado de autos; Al folio 5 cursa Registro de cadena de custodia de evidencias físicas de una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre del ciudadano Mendoza Jorge Luís, titular de la cédula de identidad N° 8.319.931; al folio 6 cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 052 practicada a la cédula de identidad laminada; al folio 7 cursa Memorando N° 9700-174-154 donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad a los imputados de autos de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en medida de presentaciones ante el Tribunal o la autoridad que designe el tribunal cada treinta (30) DÍAS por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el lapso de seis (06) meses; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el imputado de autos, no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal.
DECISIÓN JUDICIAL
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad al imputado LUIS JOSE MILANO MENDOZA, venezolano, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.169.802, natural de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, nacido en fecha 09-11-1973, profesión u oficio descarga barcos en el muelle, hijo de los ciudadanos Juliana dsel Carmen Mendoza y Luis Francisco Milano, residenciado en Campeche, calle 03, sector 01, casa N° 23 (frente al ambulatorio CDI de Barrio Adentro) de esta ciudad de Cumaná, teléfono: 0424-861.25.94, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Medida consistente en: Presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento Ordinario. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes las cuales se entregan en este acto. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
SECRETARIA
ABG. DUBRAKA FRANCO
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