REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 30 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003025
ASUNTO : RP01-P-2014-003025
SE DECTRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN
Constituido el día veintiséis (26) de enero de Dos Mil Catorce (2014), el Tribunal Quinto de Control, a cargo del Juez, ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, la Secretaria ROSARIO MÁRQUEZ y el Alguacil JESÚS VÁSQUEZ, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2014-003025, seguida al ciudadano LUIS RAFAEL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.344.757, venezolano, natural de Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre, de 33 años de edad, nacido en fecha 23-10-1980, soltero, pescador, hijo de Nicolás Pino y de Mamerta Josefina Gutiérrez, residenciado en la Población de Chacopata, sector la Crítica, calle principal, casa S/N, municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre. SEGUIDAMENTE SE VERIFICA LA PRESENCIA DE LAS PARTES Y SE DEJA CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRA PRESENTE: la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público, Abg. Anakarina Hernández, el detenido antes nombrado, previo traslado desde la Comandancia del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana y la Defensora Pública Primera, Abg. Elizabeth Betancourt, quien se encuentra en funciones de Guardia. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestó NO contar con Defensor Privado que lo asista, por lo que se procedió a designarle a la Defensora Pública Primera, Abg. Elizabeth Betancourt, quien estando en funciones de Guardia quien aceptó la designación efectuada en su persona, y es impuesta del contenido de las actuaciones que integran el asunto. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e informa al detenido del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el cual tiene el derecho las partes solicitar su aplicación, siendo que el tribunal al que le corresponderá decidir sobre su procedencia o no. Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Ciudadano Juez coloca a su disposición al ciudadano LUIS RAFAEL GUTIÉRREZ, (ampliamente identificado en actas), exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24 de mayo de 2014, aproximadamente a las 3.20 de la tarde aproximadamente, se constituyó una comisión de funcionarios adscritos a la segunda Compañía, quinto pelotón del Comando de Zona N° 53 del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, con la finalidad de atender denuncia recibida de parte de un ciudadano quien no se identificó, en la que informaban que en el sector la crítica, calle principal de chacopata, se encontraba caminando un hombre con un arma de fuego aguantada en la pretina del pantalón y una vez en el sector, éstos observaron poca afluencia de personas en la calle, entre esos un hombre de piel morena, vestido con una camisa deportiva vinotinto, una bermuda color amarillo y descalzo, quien se encuentra bajo presentación cada 15 días en la sede del comando de chacopata, y éste al ver la comisión mostró una aptitud sospechosa y empezó a caminar aceleradamente, se le dio la voz de alto y al hacerle la revisión corporal, se le incauto a la altura de la cintura del lado izquierdo, sujeto con la pretina del pantalón un (01) objeto de fabricación casera o artesanal, (chopo), procediéndose a su detención y siendo colocado a la orden de la superioridad, quedando identificado como: LUIS RAFAEL GUTIÉRREZ. Ahora bien ciudadano Juez, pese a que la conducta desplegada por el detenido en torno a los requerimientos que le hiciera el órgano policial, pudiera ser encuadrada en los tipos penales establecidos de USO DE FACSÍMIL, contemplado en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme Y Control De Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Visto que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 3 de dicho texto legal, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita se decrete a favor del mencionado ciudadano la Libertad. Es todo.” Seguidamente el Tribunal impuso al imputado LUIS RAFAEL GUTIÉRREZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que los eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene, derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, señalando: “No quiero declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE OTORGÓ LA PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA ABG. ELIZABETH BETANCOURT, QUIEN EXPONE: “Esta defensa no hace oposición al pedimento Fiscal de libertad sin restricciones. Es todo. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
En este Estado este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: en presencia de las partes, resuelve: vista la solicitud realizada en el día de hoy, por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, escuchados los alegatos del Defensor Publico y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente; es decir, en fecha Por los hechos ocurrido en fecha 24 de mayo de 2014, aproximadamente a las 3.20 de la tarde aproximadamente, se constituyó una comisión de funcionarios adscritos a la segunda Compañía, quinto pelotón del Comando de Zona N° 53 del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, con la finalidad de atender denuncia recibida de parte de un ciudadano quien no se identificó, en la que informaban que en el sector la crítica, calle principal de chacopata, se encontraba caminando un hombre con un arma de fuego aguantada en la pretina del pantalón y una vez en el sector, éstos observaron poca afluencia de personas en la calle, entre esos un hombre de piel morena, vestido con una camisa deportiva vinotinto, una bermuda color amarillo y descalzo, quien se encuentra bajo presentación cada 15 días en la sede del comando de chacopata, y éste al ver la comisión mostró una aptitud sospechosa y empezó a caminar aceleradamente, se le dio la voz de alto y al hacerle la revisión corporal, se le incauto a la altura de la cintura del lado izquierdo, sujeto con la pretina del pantalón un (01) objeto de fabricación casera o artesanal, (chopo), procediéndose a su detención y siendo colocado a la orden de la superioridad, quedando identificado como: LUIS RAFAEL GUTIÉRREZ; así como constan en actas los siguiente elementos de convicción: Al folio 01 cursa Acta de investigación Policial N° 230/2014 suscrita por funcionarios adscritos a la segunda Compañía, quinto pelotón del Comando de Zona N° 53 del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos. Al folio 08 cursa reseña fotográfica del arma de fabricación casera incautada, al folio 9 cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 049 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – Cumaná, elementos estos que a criterio de quien aquí decide no surgen suficientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público. Así tenemos que al examinar este Juzgador que de las actas con las cuales se acompaña la solicitud Fiscal se observa que no existen elementos de convicción incriminatorios suficientes en contra del ciudadano LUIS RAFAEL GUTIÉRREZ, para imponer medidas de coerción personal y dar por establecido la autoría o participación del imputado con respecto al delito así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que los aprehendidos han sido autores o participes de un hecho punible, y siendo que no existen en las actas declaración de testigos presénciales que corroboren lo dicho por los funcionarios policiales, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad, ello hace procedente que este Tribunal acoja la Solicitud Fiscal y decreta la Libertad sin restricciones a favor del ciudadano: LUIS RAFAEL GUTIÉRREZ y así debe decidirse. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando cada uno y de forma separada a viva voz, libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma.
DECISIÓN JUDICIAL
ESTE TRIBUNAL QUINTO EN LO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; Decreta: LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano: LUIS RAFAEL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.344.757, venezolano, natural de Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre, de 33 años de edad, nacido en fecha 23-10-1980, soltero, pescador, hijo de Nicolás Pino y de Mamerta Josefina Gutiérrez, residenciado en la Población de Chacopata, sector la Crítica, calle principal, casa S/N, municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de USO DE FACSÍMIL, contemplados en el artículo 114 de Ley Para El Desarme Y Control De Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, Líbrese boleta de libertad, adjunta a oficio dirigido al Comandante del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento Municipal establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el imputado sale en libertad desde la misma sala de audiencias en perfecto estado de salud. Se acuerdan expedir las copias solicitadas por las partes.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
SECRETARIA
ABG. BUBRASKA FRANCO
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