REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 30 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003024
ASUNTO : RP01-P-2014-003024
SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Constituido el día Veintiséis (26) de Mayo de dos mil catorce (2014), el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, acompañado de la Secretaria de guardia, ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ y el Alguacil PEDRO RUÍZ; a los fines de realizar acto de Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-003024, seguida al ciudadano JOSÉ RAMON MAITA RODRIGUEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.657.150, soltero, sin oficio, fecha de nacimiento 13-06-1993, natural de Cumaná, del Estado Sucre, hijo de Ramón Antonio Maita Rondón y Jurith Rodríguez, residenciado en: La Urbanización Bebedero, Avenida 02, casa N° 31, cerca del kiosco de la señora Irianny, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde el IAPES; La Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público, ABG. ANAKARINA HERNÁNDEZ; y la Defensora Pública Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT. Seguidamente este Tribunal impone al imputado, del derecho que les asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándoseles si cuentan con abogado de su confianza que las asista, manifestando que no, por lo que el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa y en este acto les designa a la Defensora Pública Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy; quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales que conforman el presente asunto. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
INTERVENCIÓN JUDICIAL
“Coloco a disposición al ciudadano JOSE RAMON MAITA RODRIGUEZ, a los fines de ser individualizado como imputado en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano Ramón Antonio Maita, ante la Policía del Municipio Sucre manifestando que en fecha 24-05-2014 su hijo le hizo destrozos en su casa, por lo que los funcionarios policiales proceden en compañía de la víctima a buscar el presunto responsable, por lo que una vez en la patrulla con la presunta víctima, este le manifiesta a los funcionarios que la persona que se encuentra sentada en la plaza es la que le causo destrozos a su vivienda, por lo que identificados como funcionarios proceden a efectuarle una revisión corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, por lo que proceden a efectuar su detención. En vista de tales hechos el Ministerio Público no le imputa al referido ciudadano delito alguno en vista que el mismo es de acción privada como lo es el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, por lo que al Ministerio Público no le compete el conocimiento para realizar dicha imputación, es por lo que solicito la Libertad sin Restricciones del referido ciudadano”
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JOSÉ RAMON MAITA RODRIGUEZ, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.”
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
“No me opongo a la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la libertad solicitada por cuanto considero que la solicitud se encuentra ajustada a derecho. Es todo”.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este Juzgado Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná hace el siguiente pronunciamiento: Este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas y observando que la fiscal del Ministerio Público no imputa delito alguno al ciudadano JOSÉ RAMON MAITA RODRIGUEZ; solicitando la libertad Sin Restricciones del referido ciudadano a lo cual se adhiere la defensa, considera este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano JOSÉ RAMON MAITA RODRIGUEZ; por cuanto se trata de un delito de acción privada como lo es el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD y por cuanto el Ministerio Público no le compete el conocimiento para realizar dicha imputación,.
DECISIÓN JUDICIAL
Este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano JOSÉ RAMON MAITA RODRIGUEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.657.150, soltero, sin oficio, fecha de nacimiento 13-06-1993, natural de Cumaná, del Estado Sucre, hijo de Ramón Antonio Maita Rondón y Jurith Rodríguez, residenciado en: La Urbanización Bebedero, Avenida 02, casa N° 31, cerca del kiosco de la señora Irianny, Cumaná, Estado Sucre, a quien el Ministerio Público no le imputa delito alguno. Se otorga la libertad al imputado de autos desde la Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese oficio dirigido a la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de audiencias. Se acuerdan las copias solicitas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Cúmplase. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO
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