REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 30 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003022
ASUNTO : RP01-P-2014-003022

SE DECRETA MEDDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
ARRESTO TRANSITORIO

Constituido el día de hoy, Veintiséis (26) de Mayo del año dos mil catorce (2014), el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, acompañado de la Secretaria de Guardia, ABG. KAREN BICETH MARTÍNEZ CLAVIJO y los Alguaciles PEDRO RUÍZ y JESÚS VÁSQUEZ; a los fines de realizar acto de Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-003022, seguida en contra del ciudadano PEDRO FRANCISCO SUÁREZ MUÑÓZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 8.428.918, de 60 años de edad, soltero, nacido en fecha 01-01-1954, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Pedro Suárez y Carmen Muñóz, residenciado en: La Urbanización Tres Picos, sector los Ipures, calle Niño Dios, casa S/N, detrás de la planta eléctrica, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las parte y se deja constancia que se encuentran presentes: La Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer (Auxiliar) Abg. MAHIDA SANTIAGO, el detenido de autos previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y la Representante de la Defensoría Pública Penal Primera Abg. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, quien se encuentra en funciones de guardia en al día de hoy. Seguidamente se impuso al detenido de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal le designa a la Representante de la Defensoría Pública Penal Primera Abg. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano PEDRO FRANCISCO SUÁREZ MUÑÓZ, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24-05-2014, siendo aproximadamente las 05:40 horas de la tarde, Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre se encontraban realizando labores de patrullaje por la Urbanización Malareología, sector Las Torres, cuando fueron abordados por una ciudadana transeúnte quien se negó ser identificada manifestando que por detrás de la planta eléctrica de dicho sector había una vivienda donde se encontraba un ciudadano agrediendo a una ciudadana, de inmediato los funcionarios se trasladaron al lugar y al llegar a la mencionada vivienda observaron a un ciudadano maltratando a una ciudadana y de inmediato le dieron la voz de alto identificándose como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 119 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal utilizando un dialogo persuasivo logrando que se tranquilizara este ciudadano, se le efectuó una revisión corporal de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, luego de realizarle el esposamiento le hicieron del conocimiento de sus derechos constitucionales establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole del motivo de su detención ya que se encentra establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo abordado en la Unidad Policial, seguidamente se entrevistaron con la ciudadana victima de violencia quien fue identificada como CARMEN DEL VALLE ROLLÍN, a quien se le indicó que se trasladara a la sede policial de la Urbanización Brasil para que realice la respectiva declaración, siendo trasladado el presunto agresor al centro asistencial de la Urbanización Brasil ya que presentaba síntomas de violencia, posteriormente fue trasladado a la sede Policial donde quedó bajo custodia policial, siendo colocado a la orden del Ministerio Público. Estima esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos y los hechos antes narrados se subsumen en el tipo penal y se encuadran en la precalificación jurídica del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN DEL VALLE ROLLÍN, en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó se Impongan y se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor en contra del imputado de autos, en específico las previstas en los numeral 3 y 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e igualmente solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en la imposición de una Fianza, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 91 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito copia simple de la presente acta”

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado PEDRO FRANCISCO SUÁREZ MUÑÓZ, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
“Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto considera procedente y ajustado a derecho esta defensa solicitar se desestime el pedimento fiscal ya que es desproporcionad tomando en cuenta el delito precalificado aunado a la entidad de pena que conllevan el tipo penal consistente en Violencia Física aunado a que no existe elementos de convicción procesal suficientes como para imponer algún tipo de medida de coerción personal existiendo únicamente un acta de denuncia suscrita por la presunta victima no existiendo testigos que ayuden a corroborar la declaración de la misma, si bien es cierto que hay un acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes, no es menos cierto que la misma lo que hace es recoger esa información aportada por la ciudadana CARMEN DEL VALLE ROLLÍN, reiterando esta defensa ante esa inexistencia de fundados elementos de convicción procesal que exige la norma, específicamente en el numeral 2 del articulo 236 del COPP una libertad sin restricciones alguna a favor del ciudadano PEDRO FRANCISCO SUÁREZ MUÑÓZ, vale decir, que de igual manera considera esta defensa pedir la desestimación de la ratificación de medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor ya que las medidas para que subsistan de igual manera deben existir elementos probatorios que determinen su necesidad careciendo el presente asunto de esos elementos probatorios, solicito se le realice a mi representado evaluación medico legal por cuanto el mismo presenta lesiones, por ultimo solicito copias simples de las presentes actuaciones”

RESOLUCIÓN JUDICIAL
En este estado este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná: Concluido el desarrollo de la audiencia Oral de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud Fiscal de Ratificación de Medidas de Protección y Seguridad establecida en el artículo 87 numerales 3 y 6 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en la imposición de una Fianza, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 91 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la presente causa seguida en contra del ciudadano PEDRO FRANCISCO SUÁREZ MUÑÓZ por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN DEL VALLE ROLLÍN e igualmente oída la exposición de la Defensa y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que efectivamente estamos en presencia de un delito cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 24-05-2014. Asimismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado de autos, como autor o partícipe del mismo, lo cual se evidencia de lo siguiente: Al folio 02 cursa acta de Investigación Penal suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado de autos, al folio 03 y su vuelto cursa Acta de Denuncia interpuesta por la víctima, ciudadana CARMEN DEL VALLE ROLLÍN, quien narra la manera en la cual ocurrieron los hechos, al folio 15 cursa Examen Médico Legal realizado a la ciudadana CARMEN DEL VALLE ROLLÍN con el siguiente resultado: CONTUSIÓN EDEMATOSA Y EQUIMÓTICA EN REGIÓN DORSAL DE MANO DERECHA, ESCORIACIÓN EN TALÓN DERECHO, asistencia médica por un (01) día, curación e incapacidad por siete (07) días, secuelas No, al folio 16 cursa memorando Nº 9700-174-165, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales. En razón de ello, este Tribunal en base a los términos expuestos acuerda la Imposición y Ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad establecida en el artículo 87 en numerales 3 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia impuestas por el órgano policial. Así mismo considera este Tribunal declarar con lugar la solicitud de la defensa apartándose de la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos y de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en una fianza, procediendo imponer al imputado de autos la medida establecida en el 92 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: Arresto transitorio del Agresor hasta las 48 horas, ello a los fines de garantizar y proteger a la victima del presente asunto.

DECISIÓN JUDICIAL
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos; Este Tribunal Penal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con fundamento a lo previsto en el artículo 92 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado PEDRO FRANCISCO SUÁREZ MUÑÓZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 8.428.918, de 60 años de edad, soltero, nacido en fecha 01-01-1954, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Pedro Suárez y Carmen Muñóz, residenciado en: La Urbanización Tres Picos, sector los Ipures, calle Niño Dios, casa S/N, detrás de la planta eléctrica, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN DEL VALLE ROLLÍN, medida consistente en: Arresto transitorio del Agresor hasta las 48 horas, ello a los fines de garantizar y proteger a la victima del presente asunto. En tal sentido se ordena como sitio transitorio para el cumplimiento de la medida impuesta la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por el lapso de 48 horas que comenzaran a contarse a partir del día de hoy 26-05-2014, a las 05:20 p.m debiendo ser trasladado hasta la sede de este Circuito Judicial Penal el día 28-05-2014 a las 02:30 p.m, a los fines de levantamiento de la medida impuesta al referido ciudadano, dejándose expresa constancia del deber constitucional que tienen de resguardar la integridad física del imputado, así como garantizarse sus derechos y garantías constitucionales, manteniendo alejado de la población de procesados de esa sede policial e igualmente se acuerda Imponer y Ratificar las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor, en contra del imputado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 3 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, medidas consistente en: 3: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común independientemente de su titularidad, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia autorizándolo a llevarse solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo y 6: La prohibición al agresor de realizar por sí mismo o por intermedio de terceras personas algún acto de persecución, intimidación o acoso hacia la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se acuerda librar oficio dirigido al Comandante General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, indicándose que el imputado de autos quedará allí recluido a la orden de este tribunal por el lapso de 48 horas que comenzaran a contarse a partir de las 05:15 p.m, de día 26-05-2014, debiendo ser trasladado hasta la sede de este Circuito Judicial Penal el día 28-05-2014 a las 02:30 p.m, a los fines de levantamiento de la medida impuesta al referido ciudadano, dejándose expresa constancia del deber constitucional que tienen de resguardar la integridad física del imputado, así como garantizarse sus derechos y garantías constitucionales, manteniendo alejado de la población de procesados de esa sede policial. Este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la salud de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acuerda el traslado del imputado de autos hasta la sede de la Medicatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná para el día 27-05-2014 a las 08:30 a.m a los fines que se le practique evaluación medica al referido ciudadano. Líbrese Oficio dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná a los efectos de practicarle evolución medica al imputado de autos y remitan a este Tribunal con carácter de urgencia los resultados de las evaluaciones practicadas. Líbrese boleta de traslado dirigida al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a los fines de trasladar al imputado de autos hasta la sede de la Medicatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas Sub Delegación Cumaná para el día 27-05-2014 a las 08:30 a.m, para que se le realice evaluación medica al referido ciudadano. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Se ordena la instrucción de la presente causa, conforme a los trámites del procedimiento especial. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público con competencia en Materia para la Defensa de la Mujer. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ QUINTO DE CONGTROL

ABOG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
SECRETARA

ABG. DUBRASKA FRANCO