REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 30 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002881
ASUNTO : RP01-P-2014-002881
SE DECLARA IMPROCEDENTE SOLICITUD DE REVISIÓN
Tomando en consideración la argumentación esgrimida por los profesionales del derecho JOSÉ MIGUEL MARCANO PEREZ y JESÚS GUTIÉTRREZ, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos JOSMER JOSE RIVAS FIGUEROA y ALEJANDRO JOSE SANABRIA MENDEZ, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el articulo 19 ordinal primero, y el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO YORKI MARCANO y el ESTADO VENEZOLANO, donde ente otras cosas señalan:
“… no menos cierto que las mismas circunstancias que dieron pie a la imposición de dicha medida, son las mismas circunstancias que pueden dar pie a la imposición de una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal”.
“Ahora bien ciudadano juez, aunado a lo antes expuesto es preciso señalar que en el curso de la investigación del presente caso han surgido nuevos indicios que hacen variar radicalmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que hacían presumir a este Tribunal que las finalidades del proceso solo podías (sic) ser salvaguardados a través de la medida privativa de libertad y que hacen que razonablemente éstas se puedan satisfacer a través de una medida menos gravosa; toda vez que en rueda de reconocimiento acordada por este tribunal en fecha diecisiete (17) de mayo, (sic) la cual se realizó en fecha veintiuno (21) de mayo de 2014, en la se del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, tal y como se evidencia en el folio N° 62 de la presente causa, acto en el cual la víctima señala textualmente lo siguiente: “[…] no reconozco a ninguno de ellos con seguridad […]
En definitiva solicitan los defensores la revisión de la medida privativa de libertad, y se le imponga una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 (sic)
Este Juzgador a los fines de emitir pronunciamiento de ley hace las consideraciones siguientes:
La medida adoptada por el Juez de instancia, de modo alguno no lesiona los derechos y garantías procesales ni constitucionales del imputado, no se le está violando el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la medida privativa de libertad no puede verse desde la perspectiva de una pena impuesta, ya que sería contrario a lo que prevé esta norma.
Asi las cosas, sometido como fue la causa al conocimiento de este Tribunal, consideró que en esta fase primigenia del proceso, se encontró acreditado la comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA y ASOCIACIÓN, reuniendo todos requisitos contenidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal.
Ahora bien, nuestra Carta Magna, como la norma adjetiva penal, son garantístas del juzgamiento en libertad y de la presunción de inocencia, sin embargo, debe interpretarse que la medida de privación de libertad, adoptada por este Tribunal e impuesta al imputado, “como ya se indicó”, de modo alguno no lesiona los derechos del ciudadano imputado, ni implica violación de sus legítimas garantías individuales y personales.
Es de acotar que en esta etapa inicial, o como se le llama de investigación o preparatoria, se debe comprobar el hecho punible, las evidencias, circunstancias o las fuentes de pruebas que permitan establecer la identidad de los autores o partícipes en el hecho punible objeto de investigación, y en el caso examinado si bien el testigo reconocedor, en el acto de reconocimiento no reconoció al imputado como una de las personas que cometió el hecho, también es cierto que existen otros elementos de interés criminalístico, que el Ministerio Público debe investigar para darle poder soportar un acto conclusivo.
Es así como cabe citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció lo siguiente:
“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…
La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…
Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”
Resaltando quien aquí decide que la articulación señalada, se mantienen vigentes en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal del año 2012
El artículo 242 ejusdem, le da al juez un poder discrecional para aplicar cualquiera de las medidas allí establecidas; es decir, deja al prudente arbitrio del Juez la imposición de las mismas; con la exigencia de que el Juez aplique un criterio de razonabilidad, que le indique la conveniencia de la aplicación de la medida sustitutiva de la privación de libertad; en tal virtud, considera este Tribunal que la decisión emitida, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto subsumió los hechos al derecho aplicable, ya que, previo al análisis de este caso en particular y la acreditación de los requisitos exigidos en el artículos 236, consideró pertinente aplicar al imputado de autos la medida de privación judicial preventiva de libertad, medida ésta que si bien limita y regula las actividades del procesado de autos y le impide realizar una serie de acciones, esta dirigida a garantizar las resultas del proceso, es por lo que SE DECLARA IMPROCEDENTE, la revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre los ciudadanos JOSMER JOSE RIVAS FIGUEROA y ALEJANDRO JOSE SANABRIA MENDEZ, y así se declara.-
DECISIÓN JUDICIAL
Este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, SE DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud de Revisión de Medida de Coerción Personal que pesa sobre los ciudadanos JOSMER JOSE RIVAS FIGUEROA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad, V-24.740.000, de 19 años de edad, de profesión u oficio Moto taxista, Soltero, nacido en fecha 11/05/1995, hijo de los Ciudadanos José Rivas y Maritza Figueroa, residenciado en el Barrio Miramar, calle 09, casa Nº 21, cerca del CDI, Cumaná, estado Sucre, TLF Nº:0293-4315173, y ALEJANDRO JOSE SANABRIA MENDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad, V-22.921.930, de 22 años de edad, de profesión u oficio ayudante de herrería, Soltero, nacido en fecha 20/01/1992, hijo de los Ciudadanos Tamara Méndez y José Sanabria, residenciado en Sector San Francisco, Calle Úrica, casa N° 42, parroquia Santa Inés, cerca del bombeo de la calle úrica, Cumaná, estado Sucre, Telf.: 0293-4331439.; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el articulo 19 ordinal primero, y el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO YORKI MARCANO y el ESTADO VENEZOLANO, por una medida menos gravosa, por lo que se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre los mismos. Líbrese boleta de notificación alas partes.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO
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