REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 28 de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003027
ASUNTO : RP01-P-2014-003027


INTERLOCUTORIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA Y LIBERTAD SIN ESTRICCIÓN

Constituido el día Veintisiete (27) de Mayo de dos mil catorce (2014), el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná presidido por el Juez, ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, acompañado de la Secretaria Judicial de Sala, ABG. BELKIS MARTÍNEZ y del Alguacil PEDRO RUÍZ, a los fines de realizar acto de Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la Causa Nº RP01-P-2014-003027, seguida en contra de los ciudadanos EDGAR LUIS MEDINA CORDOVA, venezolana, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 13.836.519 natural de esta Ciudad, Estado Sucre, soltero, fecha de nacimiento 07-11-79, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Edgar Medina y Felicia Córdova, residenciado en: Avenida Las Palomas, calle Café Venado, casa N° 110, al lado del taller Alejandro, Cumana Estado Sucre teléfono 0424-8108139, LUIS RAMÓN CAMPOS ORTÍZ, venezolana, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 8.636.565 natural de esta Ciudad, soltero, fecha de nacimiento 02-07-65, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Pablo Campos y Ana Ortiz de Campos, residenciado en: La Urbanización Brasil, sector 1, vereda 60, N° 10, al lado del ambulatorio barrio adentro, teléfono 0424-8653177, ANGEL JOSE MORA RODRIGUEZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 15.934.551 natural de esta Ciudad, soltero, fecha de nacimiento 21-01-82, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos José Ángel Mora y Maribel Rodríguez, residenciado en: La Urbanización La Llanada Sector 01, avenida 04, casa N° 34 frente de la cancha de bolas criollas de la Llanada, teléfono 0424-8346370. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abg. ANA KARINA HERNÁNDEZ, los detenidos de autos previo traslado desde la sede del IAPES y la Representante de la Defensoría Pública Penal Primera Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien se encuentra en funciones de guardia en el día de hoy. Seguidamente se impuso a los detenidos de autos del derecho a estar asistida en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando la misma no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal le designa a la Representante de la Defensoría Pública Penal Primera Abg. ELIZABETH BETANCOURT, manifestando el mismo estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explicando el motivo de la audiencia.

DE LA SOLICTUD FISCAL
“Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sean individualizados como imputados los ciudadanos EDGAR LUIS MEDINA COVA, y LUIS RAMÓN CAMPOS ORTÍZ, por los hechos ocurridos en fecha 25-05-2014 el funcionario adscrito al IAPES Norbin Lobatón, venía en un taxis a la altura de la antigua licorería el siciliano, cuando varias personas se le atravesaron al vehículo indicándole que se parara que varios ciudadanos habían golpeado a una ciudadana, por lo que este procede a bajarse del taxis y ve a una ciudadana tirada en el piso inconsciente y se le notaban varios golpes en la cara, dicha ciudadana fue trasladad inmediatamente al hospital de esta ciudad en vehículo particular, un grupo de personas que estaban en el lugar le manifestaron que los ciudadanos que estaban en el centro hípico city pool fueron los que agredieron a la ciudadana que estaba en el piso, en vista de eso procede a identificarse como funcionario policial y le da la voz de alto a los ciudadanos, ellos no acataron la orden y se metieron para el centro hípico y cerraron la puerta con candado, viendo la situación el funcionario procede a llamar al comando vía telefónica para pasar la novedad y pedir apoyo, presentándose en el sitio apoyo de una unidad motorizada procediendo a dialogar con los ciudadanos y explicándole la situación y les exigieron que los acompañaran al comando, los mismos aceptaron y abrieron los candados del centro hípico, una vez abierta la puerta se le efectuó la retención preventiva, en eso se acercan a la unidad los ciudadanos Tibisay del Carmen Cova y Oscar David Cova, quienes manifestaron que dichos ciudadanos habían golpeado a la ciudadana Rosibel Del Valle Cova, por lo que los funcionarios proceden a la detención de los mismos siendo identificados como Medina Córdova Edgar Luís, Campos Ortiz Luis Ramón, Ángel José Mora Rodríguez, y un adolescente de 17 años de edad. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, estima esta representación fiscal que los hechos antes narrados se encuadran en la precalificación jurídica del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Rosibel del Valle Cova. Solicito a este Tribunal se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los motivos que sustentan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho con la imposición de la referida medida a la imputada de autos. Finalmente, solicito que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación y presentar el respectivo acto conclusivo”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Acto seguido, este Tribunal impone a los imputados EDGAR LUIS MEDINA CORDOVA, venezolana, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 13.836.519 natural de esta Ciudad, Estado Sucre, soltero, fecha de nacimiento 07-11-79, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Edgar Medina y Felicia Córdova, residenciado en: Avenida Las Palomas, calle Café Venado, casa N° 110, al lado del taller Alejandro, Cumana Estado Sucre teléfono 0424-8108139, LUIS RAMÓN CAMPOS ORTÍZ, venezolana, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 8.636.565 natural de esta Ciudad, soltero, fecha de nacimiento 02-07-65, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Pablo Campos y Ana Ortiz de Campos, residenciado en: La Urbanización Brasil, sector 1, vereda 60, N° 10, al lado del ambulatorio barrio adentro, teléfono 0424-8653177, ANGEL JOSE MORA RODRIGUEZ, del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los eximen de declarar en causa propia y si lo desean, lo pueden hacer sin prestar juramento alguno; manifestando los imputados, por separado y a viva voz no querer declarar. Es todo, con excepción de los ciudadanos ANGEL JOSE MORA RODRIGUEZ, quien manifestó querer declarar y expuso: “ Yo solo me metí a desapartar a mi compañero de trabajo Luis campos, quienes unas personas lo estaban golpeando, en ese momento me dan una pedrada en la mano, yo salí corriendo y me metí en el Club Hípico, y allí llegó la policía, me dijeron para solucionar el problema y me llevaron al hospital, me agarraron cuatro puntos en la cabeza, tengo un informe donde me remiten a un cirujano, especialista para dedos para luego operarme”

El ciudadano LUIS RAMÓN CAMPOS ORTÍZ, solicitó el derecho de palabra y fue concedido e imponiéndole nuevamente del precepto constitucional, y señaló:” Yo trabajo en el centro hípico, uno de los jefes me mandó a comprar cigarros, fui a un bar a comprarlo, cuando me regresé un tipo me dijo, tu quieres fumar cigarros y me hizo un gesto obsceno y me dijo fúmate este y nos fuimos a las manos. Cuando estábamos peleando, sentí muna patada y pedrada y me partieron la cabeza y me agarrón puntos y mi compañero Ángel Mota se metió a desapartar, pero la tomaron también con el”

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
“ Escuchado lo manifestado por mis representados yt la revisión efectuada a las actas, solicita esta defensa la libertad sin restricciones de los mismos, por no encontrarse los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, no existiendo fundados elementos de convicción procesal que los hagan autores o participes en la comisión del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, como lo es el de lesiones graves, no encuadrando la conducta de dichos ciudadanos en el referido tipo penal, considerando esta defensa, mas bien víctimas a dichos ciudadanos, en el hecho acaecidos en fecha 25 de mayo de 2014, por lo que solicito la Libertad sin restricción, asimismo solicito la practica de los referidos exámenes médicos legales en la persona de los ciudadanos ANGEL JOSE MORA RODRIGUEZ y LUIS RAMÓN CAMPOS ORTÍZ. Es Todo”
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente, este Juzgado Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, hace su pronunciamiento en los siguientes términos:“Vista la solicitud del representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, visto lo manifestado por los imputados de autos, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 25-05-2014 el funcionario adscrito al IAPES Norbin Lobatón, venía en un taxis a la altura de la antigua licorería el siciliano, cuando varias personas se le atravesaron al vehículo indicándole que se parara que varios ciudadanos habían golpeado a una ciudadana, por lo que este procede a bajarse del taxis y ve a una ciudadana tirada en el piso inconsciente y se le notaban varios golpes en la cara, dicha ciudadana fue trasladad inmediatamente al hospital de esta ciudad en vehículo particular, un grupo de personas que estaban en el lugar le manifestaron que los ciudadanos que estaban en el centro hípico city pool fueron los que agredieron a la ciudadana que estaba en el piso, en vista de eso procede a identificarse como funcionario policial y le da la voz de alto a los ciudadanos, ellos no acataron la orden y se metieron para el centro hípico y cerraron la puerta con candado, viendo la situación el funcionario procede a llamar al comando vía telefónica para pasar la novedad y pedir apoyo, presentándose en el sitio apoyo de una unidad motorizada procediendo a dialogar con los ciudadanos y explicándole la situación y les exigieron que los acompañaran al comando, los mismos aceptaron y abrieron los candados del centro hípico, una vez abierta la puerta se le efectuó la retención preventiva, en eso se acercan a la unidad los ciudadanos Tibisay Del Carmen Cova y Oscar David Cova, quienes manifestaron que dichos ciudadanos habían golpeado a la ciudadana Rosibel Del Valle Cova, por lo que los funcionarios proceden a la detención de los mismos siendo identificados como Medina Córdova Edgar Luís, Campos Ortiz Luis Ramón, Ángel José Mora Rodríguez, y un adolescente de 17 años de edad. Encontrándose de esta manera, materializado el 1° numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Rosibel Del Valle Cova, precalificación acogida por este sentenciador. Así mismo se observa, que está dado el 2° requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados antes identificados, son autores o partícipes del hecho punible que se le atribuye, como se evidencia de lo siguiente: Al folio 02 cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES quienes narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y la aprehensión de los imputados; a los folios 3 y 4 cursa acta de entrevistas rendida por los ciudadanos Tibisay Del Carmen Cova, y Oscar David Cova, testigos presenciales de los hechos; a los folios 14 al 17 cursan constancias médicas donde los médicos tratantes dejaron constancia de las heridas sufridas tanto por los imputados como por las víctimas; al folio 18 cursa Examen médico legal de fecha 25-05-2014 donde se deja constancia que la ciudadana Rosielys Del Valle Cova Urbina presentó: herida contusa en región infraorbitaria izquierda de 0,65 cm de longitud suturada. Contusión edematosa y equimótica en región bilateral izquierda. Contusión edematosa y equimótica en labio superior izquierdo. Contusión edematosa y equimótica en región lumbar izquierda. Contusión edematosa en región occipital izquierda. Asistencia médica por dos días, curación en incapacidad por ocho días, secuelas sin poder precisar. Al folio 19 cursa examen médico legal practicada a la ciudadana Tibisay Del Carmen Cova con el siguiente resultado: Contusión edematosa y equimótica en región malar izquierda, asistencia médica por un día, curación e incapacidad por siete días, sin secuelas; al folio 20 consta memorandum N° 168 donde se deja constancia que el imputado Luis Ramón Campos Ortiz presenta registros policiales. Ahora bien, en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima este Juzgador que este requisito no se encuentra debidamente cumplido, toda vez que los imputados de autos; se encuentra domiciliada en la jurisdicción de este Tribunal y hasta ahora no han realizado ningún acto que haga presumir que puedan sustraerse u obstruir la averiguación penal que realiza el Ministerio Público en su contra, por esta razón se estima que no se encuentra acreditado el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son concurrentes para decretar una medida como la solicitada en consecuencia de ello, considera procedente decretar medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es con mérito de lo antes expuesto este Tribunal en virtud de encontrarnos en etapa de investigación y que faltan diligencias por practicar se acuerda imponer a los imputados de autos de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la prestación periódica cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial.

DECISIÓN JUDICIAL
En base a todo lo expuesto, este Juzgado Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara con Lugar la solicitud Fiscal y acuerda con fundamento a lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados EDGAR LUIS MEDINA CORDOVA, venezolana, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 13.836.519 natural de esta Ciudad, Estado Sucre, soltero, fecha de nacimiento 07-11-79, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Edgar Medina y Felicia Córdova, residenciado en: Avenida Las Palomas, calle Café Venado, casa N° 110, al lado del taller Alejandro, Cumana Estado Sucre teléfono 0424-8108139, LUIS RAMÓN CAMPOS ORTÍZ, venezolana, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 8.636.565 natural de esta Ciudad, soltero, fecha de nacimiento 02-07-65, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Pablo Campos y Ana Ortiz de Campos, residenciado en: La Urbanización Brasil, sector 1, vereda 60, N° 10, al lado del ambulatorio barrio adentro, teléfono 0424-8653177, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Rosibel del Valle Cova, consistente Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la prestación periódica cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial, por el lapso de seis (06) meses. En cuanto al ciudadano ANGEL JOSE MORA RODRIGUEZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 15.934.551 natural de esta Ciudad, soltero, fecha de nacimiento 21-01-82, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos José Ángel Mora y Maribel Rodríguez, residenciado en: La Urbanización La Llanada Sector 01, avenida 04, casa N° 34 frente de la cancha de bolas criollas de la Llanada, teléfono 0424-8346370, por considerar este tribunal que no existen suficientes elementos que comprometan su responsabilidad en el hecho atribuido por el Ministerio Público, es decir en el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Rosibel Del Valle Cova, aunado a lo expuesto por el propio ciudadano, quien señaló ser víctima en el hecho que dio lugar a esta investigación, este tribunal considera procedente DECRETAR SU LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN ALGUNA, y así se declara. Se acuerda lo solicitado por la defensa en cuanto a la medicatura forense que se le debe practicar a los ciudadanos ANGEL JOSE MORA RODRIGUEZ y LUIS RAMÓN CAMPOS ORTÍZ. Por lo que se ordena librar el oficio correspondiente. Se califica la aprehensión de los imputados en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial informando de la medida impuesta. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. BELKIS MARTÍNEZ