REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 28 de mayo de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003021
ASUNTO : RP01-P-2014-003021


SE DECRETA LA LIBERTAD SIN RSTRICCIÓN


Constituido el día de hoy, Veintiséis (26) de Mayo del año dos mil catorce (2014), siendo las 05:30 p.m., se constituye en la sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, acompañado de la Secretaria de Guardia, ABG. KAREN BICETH MARTÍNEZ CLAVIJO y los Alguaciles JESÚS VASQUEZ y PEDRO RUÍZ; a los fines de realizar acto de Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-003021, seguida al ciudadano EDINSON ALEXANDER BAUZA PEREDA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.936.734, de 34 años de edad, soltero, de oficio Latonero, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 07-05-1980, hijo de los ciudadanos Gilberto Bauza y Mirian de Buza, residenciado en: La Avenida El Islote, Quinta Los Ibarras S/N, cerca de la Pollera Sucre, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente: La Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público (Auxiliar) Abg. ANAKARINA HERNÁNDEZ, el detenido de autos previo traslado desde la sede de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, zona 53 y la Representante de la Defensoría Pública Penal Primera Abg. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, quien se encuentra en funciones de guardia en al día de hoy. Seguidamente se impuso al detenido de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal le designa a la Representante de la Defensoría Pública Penal Primera Abg. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento. Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público (Auxiliar) Abg. ANAKARINA HERNÁNDEZ, quien expone: Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado al ciudadano EDINSON ALEXANDER BAUZA PEREDA, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24-05-2014, Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, zona 53, se encontraban realzando labores de patrullaje de seguridad con destino a la jurisdicción del Municipio Sucre, Estado Sucre y posteriormente a las 10:20 horas de la noche, cuando se encontraban por la Urbanización Brasil Sur de la ciudad de Cumaná, avistaron a un ciudadano quien transitaban por el lugar y el cual al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana emprendió en veloz huida presentándose una persecución en caliente siendo interceptado a pocos metros indicándole que por favor exhibiera todas sus pertenencias ya que le iban a efectuar una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y éste ciudadano no se dejaba revisar oponiendo resistencia y proliferando palabras obscenas y grotescas en contra de la comisión, procediendo aplicar la fuerza de manera proporcional para neutralizarlo ya que el mismo estaba alterado y una vez neutralizado practicaron su detención por estar presuntamente incurso en un delito flagrante, siendo impuestos de sus derechos como imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a trasladar al presunto imputado hasta la sede del Comando de la zona Nº 53, donde fue identificado como EDINSON ALEXANDER BAUZA PEREDA, quedando detenido y colocado ala orden del Ministerio Público. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, estima esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos y los hechos antes narrados se subsumen en el tipo penal y se encuadran en la precalificación jurídica del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Esta representación Fiscal solicita se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del imputado de autos, por cuanto del procedimiento practicado y levantado en las actas contentivas del presente asunto penal se desprende que el procedimiento fue realizado sin la presencia de personas que fungieran como testigos que puedan corroborar el dicho explanado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en el acta policial que cursa en las actuaciones, igualmente, atendiendo al Principio de buena fe que rige al Ministerio Público, considera esta representación fiscal que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano. Solicito que la causa continúe por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Séptima Ministerio Público. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado EDINSON ALEXANDER BAUZA PEREDA, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.” Se le otorgó la palabra al la Representante de la Defensoría Pública Penal Primera Abg. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, quien expuso: “Esta defensa una vez escuchada la solicitud Fiscal, me adhiero a la solicitud de Libertad Sin Restricciones a favor de mi representado, por las razones ya antes expuestas, por considerar que la misma esta ajustada a derecho. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente este Juzgado Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: En presencia de las partes, resuelve: Escuchada la solicitud de la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, así como lo manifestado por el imputado de autos, quien manifestó acogerse al precepto constitucional, visto lo alegado por la defensa y revisadas las actas que conforman las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en nuestro Código Penal venezolano, precalificado por la Fiscal del Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precalificación acogida por este sentenciador, delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones que no son suficientes para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, no se encuentra lleno el extremo numero 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe de un hecho punible y en vista que en el acta policial, se evidencia que los funcionarios actuantes realizaron el procedimiento, sin la presencia de testigos. Este Tribunal aunado al hecho, que en jurisprudencia Nº 345, de fecha 28 de Septiembre de 2004, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, al no contarse con la presencia de testigos que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes, considera este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano EDINSON ALEXANDER BAUZA PEREDA; todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.

DECISIÓN JUDICIAL
Este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano EDINSON ALEXANDER BAUZA PEREDA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.936.734, de 34 años de edad, soltero, de oficio Latonero, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 07-05-1980, hijo de los ciudadanos Gilberto Bauza y Mirian de Buza, residenciado en: La Avenida El Islote, Quinta Los Ibarras S/N, cerca de la Pollera Sucre, Cumaná, Estado Sucre, a quien se le inició investigación por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Se otorga la libertad al imputado de autos desde la Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, zona 53, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de audiencias. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ

LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO
ABG. DUBRASKA FRANCO