REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 28 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003020
ASUNTO : RP01-P-2014-003020
SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Constituido el día de hoy, Veintisiete (27) de Mayo de dos mil catorce (2014), el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, acompañado de la Secretaria de guardia, ABG. BELKIS MARTÍNEZ y el Alguacil PEDRO RUIZ; a los fines de realizar acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-003020, seguida al ciudadana ALEXANDER JOSE RIVAS GARCÍA, venezolana, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.125.154, soltero, natural de Casanay Estado Sucre, fecha de nacimiento 05-03-87, de oficio pescador, hijo de Rosa Elena García; residenciado en Barrio Mi Esperanza, calle 01, casa N° 07, como a 50 metros de la Aldea (Centro de Estudio) Estado Sucre; teléfono 0426-8851745 (teléfono de su mama Rosa). Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente La Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ; el detenido de autos previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Primera ABG. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA. Seguidamente el Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al detenido de autos del derecho a estar asistidos en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que estando presente la Defensora Pública Primera ABG. ELIZABETH BETANCOURT, la misma acepta el cargo sobre ella recaído y se impuso de las actuaciones. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
INTERVENCIÓN FISCAL
“Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano ALEXANDER JOSE RIVAS GARCÍA; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24-05-2014, la niña se dirigía a una bodega y cuando venía el imputado la agarró por el brazo y la metió para la casa, le baja el pantalón y le tocó la totona, luego la soltó y le dijo que se fuera. Esta representación fiscal, considera que los hechos antes narrados y la conducta desplegada por el ciudadano ALEXANDER JOSE RIVAS GARCÍA se subsume en tipo penal del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica, para la Protección de Niñas , Niños y Adolescentes, en perjuicio de la niña. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones periódicas ante el Tribunal, cada vez que sea requerido y Prohibición de acercamiento a la victima. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copias simples de la presente acta.”
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa, expresando el imputado ALEXANDER JOSE RIVAS GARCÍA: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. . Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
“Revisadas las actuaciones considera procedente y ajustada a derecho esta defensa, solicitar la libertad sin restricciones por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del COPP específicamente en su numeral 2° cuando el mismo se refiere a fundados elementos de convicción procesal, que lo hagan autor o participe en el delito precalificado por el ministerio público como lo es el de ABUSO SEXUAL A NIÑO, por lo que esta defensa reitera la libertad sin restricción alguna. Finalmente solicito copias simples de todas y cada una de las actuaciones la presente causa..
RESOLUCIÓN JUDUICIAL
En este estado, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en el Código Penal, precalificados por el Ministerio Público, como lo es del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica, para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en perjuicio de la niña. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: acta de denuncia rendida por la ciudadana Yoserlin María Ramírez Díaz, Al folio 04 cursa acta de entrevista rendida por la niña, quien narran las circunstancia de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; al folio 05 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Richard José Bellorín; al folio 06 cursa acta policial suscritas por los funcionarios adscritos al IAPES donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y sobre la aprehensión del imputado; al folio 12 cursa examen médico forense practicado a la víctima con el siguiente resultado: examen físico sin lesiones, examen ginecológico: genitales externos de aspecto y configuración normal. Himen anular sin desgarros. Se evidencia equimosis escoreada en región vestibular superior derecha, sin sangramiento. Ano rectal: pliegues anales presentes, esfínter anal tónico, sin fisuras. Conclusión: No desfloración, traumatismo genital reciente, no traumatismo ano rectal. Al folio 13 se deja constancia en memorándum N° 166 que el imputado de autos no presenta registros policiales. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho, declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, del referido imputado; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando a viva voz, libres de coacción o apremio, e impuestos nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, ni aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público.
DECISIÓN JUDICIAL
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad en contra del imputado ALEXANDER JOSE RIVAS GARCÍA, venezolana, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.125.154, soltero, natural de Casanay Estado Sucre, fecha de nacimiento 05-03-87, de oficio pescador, hijo de Rosa Elena García; residenciado en Barrio Mi Esperanza, calle 01, casa N° 07, como a 50 metros de la Aldea (Centro de Estudio) Estado Sucre; teléfono 0426-8851745 (teléfono de su mama Rosa), consistente en un régimen de presentación cada treinta (30) días, ante la Prefectura de Casanay del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses y la prohibición expresa de acercamiento a la victima, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica, para la Protección de Niñas , Niños y Adolescentes, en perjuicio de la niña. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Líbrese oficio dirigido a la Prefectura de Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, sede Cumaná a los fines del registro de las presentaciones del imputado. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. BELKIS MARTÍNEZ
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