REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 28 de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003019
ASUNTO : RP01-P-2014-003019


INTERLOCUTORIA DECRETANDO LA PRIVACIÓN
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBARTEDD

Constituido el día de hoy, Veintisiete (27) de Mayo de dos mil catorce (2014), el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná presidido por el Juez, ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, acompañado de la Secretaria Judicial de Sala, ABG. BELKIS MARTÍNEZ y del Alguacil HENRY GONZALEZ, a los fines de realizar acto de Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la Causa Nº RP01-P-2014-003019, seguida en contra de los ciudadanos ROY CESAR RODRIGUEZ BERMÚDEZ, venezolana, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 20.325.746 natural de esta ciudad, Estado Sucre, soltero, fecha de nacimiento 10-08- 91, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Maribel César Rodríguez Mújica y Roaxis Bermúdez, residenciado en: La Urbanización Súper Bloques, bloque 25 apartamento 03-06, Cumana, estado Sucre 0424-8210635, y FRANKLIN GREGORIO RONDÓN CORTÉS, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 20.574.099 natural de esta Ciudad, Estado Sucre, soltero, fecha de nacimiento 02-03-92, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Elizabeth Cortés y Francisco Rondón, residenciado en: Sabilar, La Gran Sabana, casa 133, detrás de Vepaca, en la esquina de la bodega de Carlos Cardiett , teléfono 0293-4164956, y 0424-8275850. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abg. ANA KARINA HERNÁNDEZ, los detenidos de autos previo traslado desde la sede del IAPES. Seguidamente se impuso a los detenidos de autos del derecho a estar asistida en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando los mismos contar con la asistencia de los defensores privados, Abg. ARMANDO ACUÑA, y Abg. MILÁNGELIS ORTEGA, IPSA Nros 132.664 y 149.135, respectivamente, con domicilio procesal: Centro Comercial Manzanares, piso 2, oficina 15-C Cumana Estado Sucre, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes estando presente en el recito de esta sala de audiencia, se les toma el juramento de Ley, y manifestaron aceptar la defensa y juraron cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo, y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explicando el motivo de la audiencia.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sean individualizados como imputados los ciudadanos ROY CESAR RODRIGUEZ BERMÚDEZ, y FRANKLIN GREGORIO RONDÓN, por los hechos ocurridos en fecha 24-05-2014 cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional efectuando labores de patrullajes por el sector Barrio Venezuela de la ciudad de Cumaná específicamente por la cuarta calle, avistamos a un vehículo marca Mazda, modelo Mazda 6, color gris, placas GDU-78 P que transitaban por el lugar, iban dos ciudadanos y cuyo conductor al notar la presencia de la comisión de la guardia nacional bolivariana mostró una actitud sospechosa y aceleró el vehículo, por lo que se produce una persecución, siendo alcanzados a pocos metros, le solicitaron que se bajaran del vehículo, se les efectuó una revisión corporal, así como una revisión al vehículo, no logrando la comisión contar con la presencia de testigos por cuanto manifestaron temer por sus vidas por cuanto los dos ciudadanos son de alta peligrosidad, durante la revisión no se le encontró ningún elemento de interés criminalístico, y al efectuarle una revisión al vehículo se encontró en el asiento trasero un arma de fuego tipo pistola, sin marca visible, serial 95317593, calibre 9 mm, color negro con empuñadura de madera de color marrón, con un cargador con la cantidad de un cartucho marca cavim, calibre v9 mm, sin percutir, un arma de fuego tipo pistola, sin marca ni serial visible, calibre 9 mm, color negro con empuñadura de material plástico de color negro, con un cargador con la cantidad de un cartucho marca cavim, calibre 9 mm, sin percutir, una granada fragmentaria modelo 6P. M75 color negro, serial J305, por lo que procedieron a practicar su detención. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, estima esta representación fiscal que los hechos antes narrados se encuadran en la precalificación jurídica de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, y TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentra llenos los extremos 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron a viva voz y por separado, el ciudadano FRANKLIN GREGORIO RONDÓN, quien expone:” Estábamos en una fiesta en barrio Venezuela, estaba en el carro con unas chamas y en eso llego Roylin, nos pidió la cola y nosotros le dijimos que se esperara por allí, estaban hablan con una chama dentro de la casa, y en eso cuando Roylin estaban ya montado en el carro, ¿venia los guardia en las motos, y pararon y preguntaron de quien era el carro, y Ronny dijo que el carro era del el y cuando la abrieron la puerta de detrás del chofer, y encontraron las armas en un bolso negro, después de allí nos llevaron al comando y a ese chamo lo soltaron y dejaron detenidos a nosotros, en la Guardia Nacional” Seguidamente el tribunal interroga de la manera siguiente:, imponiéndolo del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Para el momento que abren el vehiculo R: Estaban Ronny. P: En que parte se encontraba Roylin. R: En la parte de derecha de atrás del vehiculo. P: En ese momento que personas estaban allí cuando los funcionarios llegan al vehiculo: R: Otros muchachos de por allí mismo, de ese barrio”.

Seguidamente expone el ciudadano ROY CESAR RODRIGUEZ BERMÚDEZ, quien expone: “Todo fue en una fiesta en barrio Venezuela, estaban os reunidos con unas chamas, es decir unas amigas, estaba normal hablando y en eso al rato, y salgo a la puerta y un pana me dijo que le diera la cola, y le dije que se esperara que yo estaba esperando una amiga, y en so cuando voy saliendo con las chamas con el pana Franklin entonces llegó la guardia y paran a todos, cédula y preguntaron el carro, y otros guardia abrieron el carro y el chamo que pidió la cola estaba montado atrás, y consiguieron eso allí, yo no sabia que el chamo tenia eso allí” Seguidamente el tribunal interroga de la manera siguiente, imponiéndolo del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal: P: Conoce a la persona que le iba a dar la cola. R: Si lo conozco pero no de andar así con el. P: Como se llama. R: Ronny. P: Cunado llega la Guardia nacional cuantas personas se llevaron detenidas. R: varios chamos. P: Y esa persona que señalan como Ronny también se lo llevaron Detenido. R: Claro el era que estaba metido en el carro.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Privado Abg. MILANGELYS ORTEGA, quien manifestó: “Una vez escuchado por el Ministerio Publico, esta defensa en Primer Lugar y con el respeto que merece la representante del Ministerio Publico, considera en cuanto a lo precalificado correspondiente al delito Trafico Ilícito de Armas de Fuego, previsto y sancionado del artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Amas y Municiones, se pueden observa claramente en dicha norma, si deducimos ciudadanos Juez el núcleo rector, se evidencia que quien importe, exporte, adquiera, venda, traslade, tal como lo tipifica el trafico, con el fin de comercializar, distribuir, venta, armas de fuego, esta defensa considera, repito con el respeto que merece el Ministerio Publico, descabellada la precalificación que ha hecho, por cuanto las actas que cursa en el expediente, se puede verificar que existe un acta policial cursante al 03, en el cual se deja constancia de un procedimiento realizado por funcionarios de la GUARDIA NACIONAL, en el cual no cuenta con alguna persona que funja como testigo y aprovecho la oportunidad para invocar la jurisprudencia N° 277 del Magistrado Héctor Coronado, el cual establece que todo, procedimiento el cual no cuente con la presencia de algún testigo, es un mero indicio de culpabilidad pero que este debe acompañarse por alguna persona que avale el procedimiento, efectuado por funcionarios actuantes, ciudadano Juez, no cuenta con testigos que avalen tal procedimiento, aunado a ello tomando en cuenta de cada uno de nuestros defendidos, en el cual manifiesta la realización de los hechos, además de que de las actas se puede evidenciar, que no existe suficientes elementos de convicción para estimar que mis defendidos sean responsables de manera directa o indirecta de los delitos precalificado por el Ministerio, así mismo ciudadano Juez, en cuanto al delito de RESISTENCIA DE AUTORIDAD, surge la misma circunstancia que no existe testigos que avalen el procedimiento, de existir otra Circunstancia que ciertamente haga constatar que no encontramos en presencia en delito de Trafico y efectivamente y en base al expediente, podemos encuadrar los hechos en el delito de Posesión Ilícita de Armas de Fuego, de conformidad artículo 111, pues es aun mas clara establecer, quien posea bajo su dominio, en un lugar determinado, será penado con la pena establecida con la norma; Ahora bien ciudadano Juez, considera esta defensa ya con lo antes expuesto, que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del COOP; y con mucho respeto solicito al tribunal, que si bien es cierto, que no encontramos en una etapa inicial en el proceso, y no se encuentra llenos los extremos en el artículo 236, pido que le conceda a mis defendidos una de las medidas contenidas en el artículo 242, mis defendidos están comprometidos a cumplir bien y fielmente con lo que le imponga el tribunal, y pido que revise cabalmente la medida, que obviamente considero se le dará la razón a la defensa, ya como lo hecho dicho que no existe elementos de convicción que demuestre la participación de mis defendidos, por último solicito copia simple de todas y cada unas de las actuaciones.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
ESTE TRIBUNAL QUINTO PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la exposición realizada por Fiscal del Ministerio Público, escuchada la declaración del imputado y escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actuaciones, este Tribunal observa, que estamos en presencia de unos delito que ha precalificado la representación Fiscal, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, y TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en 24-05-2014 cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional efectuando labores de patrullajes por el sector Barrio Venezuela de la ciudad de Cumaná específicamente por la cuarta calle, avistamos a un vehículo marca Mazda, modelo Mazda 6, color gris, placas GDU-78 P que transitaban por el lugar, iban dos ciudadanos y cuyo conductor al notar la presencia de la comisión de la guardia nacional bolivariana mostró una actitud sospechosa y aceleró el vehículo, por lo que se produce una persecución, siendo alcanzados a pocos metros, le solicitaron que se bajaran del vehículo, se les efectuó una revisión corporal, así como una revisión al vehículo, no logrando la comisión contar con la presencia de testigos por cuanto manifestaron temer por sus vidas por cuanto los dos ciudadanos son de alta peligrosidad, durante la revisión no se le encontró ningún elemento de interés criminalístico, y al efectuarle una revisión al vehículo se encontró en el asiento trasero un arma de fuego tipo pistola, sin marca visible, serial 95317593, calibre 9 mm, color negro con empuñadura de madera de color marrón, con un cargador con la cantidad de un cartucho marca cavim, calibre v9 mm, sin percutir, un arma de fuego tipo pistola, sin marca ni serial visible, calibre 9 mm, color negro con empuñadura de material plástico de color negro, con un cargador con la cantidad de un cartucho marca cavim, calibre 9 mm, sin percutir, una granada fragmentaria modelo 6P. M75 color negro, serial J305, por lo que procedieron a practicar su detención, existiendo como elementos de convicción los siguientes: Al folio 3 cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes donde dejan constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y la aprehensión de los imputados de autos; al folio 8 cursa Registro de Cadena de Custodias de Evidencias Físicas de un arma de fuego tipo pistola, sin marca visible, serial 95317593, calibre 9 mm, color negro con empuñadura de madera de color marrón, con un cargador, un arma de fuego tipo pistola, sin marca ni serial visible, calibre 9 mm, color negro con empuñadura de material plástico de color negro, con un cargador; al folio 9 cursa Cadena de Custodias de Evidencias Físicas de dos cartuchos marca cavim, calibre 9 MM, sin percutir; Al folio 11 cursa experticia de reconocimiento 054 practicado a los objetos incautados; al folio 12 cursa Memorando N° 163 en la cual dejan constancia que el imputado Roy César Rodríguez Bermúdez presenta registros policiales; por ende estima este Juzgador que están llenos los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir los numeral 1 y 2 así como el 3 del citado artículo 236, considerando que por la posible pena a imponer se pone de manifiesto el numeral 3 del artículo 237 y parágrafo primero de dicho artículo por cuanto la pena a imponer en caso de una sentencia condenatoria supera los diez (10) años. Igualmente queda acreditado el peligro de fuga, ello aunado a la magnitud del hecho.

DECISIÓN JUDICIAL
Por lo que este SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud fiscal y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra de los imputados ROY CESAR RODRIGUEZ BERMÚDEZ, venezolana, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 20.325.746 natural de esta ciudad, Estado Sucre, soltero, fecha de nacimiento 10-08- 91, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Maribel César Rodríguez Mujica y Roaxis Bermúdez, residenciado en: La Urbanización Súper Bloques, bloque 25 apartamento 03-06, Cumana, estado Sucre 0424-8210635, y FRANKLIN GREGORIO RONDÓN CORTÉS, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 20.574.099 natural de esta Ciudad, Estado Sucre, soltero, fecha de nacimiento 02-03-92, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Elizabeth Cortés y Francisco Rondón, residenciado en: Sabilar, La Gran Sabana, casa 133, detrás de Vepaca, en la esquina de la bodega de Carlos Cardiett , teléfono 0293-4164956, y 0424-8275850, por encontrase incurso en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, y TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedarán recluidos dichos imputados, a la orden de este Tribunal. Declarándose sin Lugar lo solicita por la Defensa, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicita. En este acto, solicita el derecho de palabra el Abg. Armando Acuña quien expone:”Escuchada como ha sido la decisión que emitió este digno tribunal en esta sala de justicia, después de escuchada la exposición del Ministerio publico y lo expuesto por mi colega, en conjunto este humilde defensor se va permitir ejerce el Recuso de Revocación con fundamentado con el artículo 436 y 437 del COPP, a los fines de que este Juzgador pueda revisar, una vez hecha la exposición de la defensas, decisión antes emitida, en virtud de que fundamenta este Juzgador que queda acreditado con elementos de convicción el delito precalificado por el Ministerio Publico, en función del trafico Ilícito de Arma de Fuego, haciendo referencia que nos encontramos en una etapa primigenia, y que no queda acreditada la responsabilidad o participación de nuestros defendidos, en el tipo penal precalificado por el Ministerio Publico, de igual manera fundamenta en cuanto a la exposición de la colega Milangelys Ortega, en lo referentes al artículo 111 de la Ley para el desarme para el control de Arma y Municiones, no se puede tomar en cuenta toda vez que de la exposición hecha por mis representados, no queda acreditada quien la oculto, quien la poesía y quien la trasladaba. Ahora bien se va permitir este defensor con el respeto de las partes que se encuentran en esta sala, manifestar que el delito como Ocultamiento, Porte Ilícito de Arma de fuego, se encontraban tipificado en el Código Penal, pero de la entrada en vigencia de la ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, el delito de Ocultamiento quedó tipificado en el artículo 111 de la referida ley, situación que ha sido acreditada a diaria por parte del Ministerio Publico en diferentes audiencia de presentación, y que en cuanto al Porte Ilícito de arma de fuego, el mismo esta reflejado en el artículo 112 de la misma Ley; Ahora bien si nos trasladamos al artículo 124 en cuanto al trafico, para exporta e importar, se supone y es de manera lógica que una persona que trafique, bien sea arma o municiones, la misma deben estar oculta en un sitio de referencia y el lo que hace es el articulo en mención, porque sin suponemos que un ciudadano al cual se le incaute una arma de fuego, como el Ministerio Publico, me demuestra o me puede determinar que esa arma de fuego, no es para la venta el cual hace referencia también el artículo 124, o es para la entrega o es para trasladarla, considero con el debido respeto que se merece la Dra. AnaKarina Hernández como representante del Ministerio Publico, que el tipo penal precalificado esta siendo ajustado por la circunstancia de que en el procedimiento se consiguió una granada, de igual manera ciudadano Juez de su exposición, se desprende claramente que usted como director de debate no esta plenamente convencido del delito precalificado y hace referencia que el mismo es un poco ajustado, el cual va en detrimento de mi representado, por estas consideraciones antes expuesta solicito con el debido respeto que revise la decisión antes pronunciadas, en esta sala de justicia ya que si no se acredita el artículo 236 en lo relacionado o referentes a los numerales 1,2 y 3 los cuales deben ser recurrentes para decretar una medida Privativa de Libertad, puede usted ciertamente acogerse a lo planteado por la defensa y que el Ministerio Publico siga sus investigaciones y presente el acto conclusivo que tenga bien a lugar. Es todo”. Visto el Recurso de Revocación ejercido por el defensor Privado Abg. ARMANDO ACUÑA, esta dirigido a cuestionar el fondo de la decisión dictada por este tribunal en el día de hoy, y considerando que tales argumentos son propios de un Recurso de Apelación, este Tribunal lo Declara Improcedente y Mantiene la Decisión dictada en este día en sus términos ya señalados. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y seguirla por las reglas del procedimiento ordinario. De secreta la aprehensión en flagrancia. Cúmplase. Los presentes quedan notificados, con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo previsto en el artículo 159 del COPP.
EL QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. BELKIS MARTÍNEZ