REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 28 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002454
ASUNTO : RP01-P-2014-002454
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Constituido el día de hoy, Veintiséis (26) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014), el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, presidido por el Juez Abg. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, acompañado de la Secretaria de Guardia Abg. KAREN BICETH MARTÍNEZ CLAVIJO y de los Alguaciles de sala DIEGO LANZA Y PEDRO RUÍZ, a los fines de celebrar la acto de Audiencia Oral de Imposición de Orden de Aprehensión, Imputación y de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-002454, iniciada en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO FERRER BASTARDO, Venezolano, 24 años de edad, soltero, de oficio Obrero, fecha de nacimiento 22-05-1990, titular de la cédula de identidad V-19.239.356, hijo de los ciudadanos Ana Felicia Bastardo y de Narciso Antonio Ferrer, residenciado en: La Urbanización La Palomas, calle 17, Casa s/n, cerca del Mercal, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente: El Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, (Auxiliar) ABG. LUIS SANTANA; el imputado de autos previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y la Representante de la Defensoría Pública Penal Primera Abg. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, quien se encuentra en funciones de guardia en al día de hoy. Seguidamente se impuso al detenido de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal le designa a la Representante de la Defensoría Pública Penal Primera Abg. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto. Seguidamente el ciudadano Juez procede a imponer al ciudadano MANUEL ANTONIO FERRER BASTARDO, de la decisión de fecha 25-04-2014 mediante la cual se ordenó su aprehensión explicándole detalladamente su contenido, decisión dictada en los siguientes términos: Este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud fiscal y decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ANGEL JOSE REYES MANEIRO, Venezolano, de 19 años de edad, soltero, de oficio indefinido, fecha de nacimiento 21-01-1995, titular de la cédula de identidad V-25.101.095, hijo de loa ciudadano Mildred Maneiro y José Reyes, residenciado en La primera calle del Pui Pui, a Cinco casa de la Bodega del Señor José de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, Teléfono 0424-878-50-39., por la presunta comisión del deliro de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previstos y sancionados en el artículos 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de los occisos JOSE MANUEL RAMOS ABAD Y GILBERT ANDRES PINTO HERNANDEZ; todo conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Líbrese Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado de autos y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Por cuanto en horas de la mañana estaba fijado el acto de audiencia de imposición, la cual fue diferida y por cuanto a pocos minutos de haberse levantado el acta de diferimiento fue comunicado al Tribunal el traslado del imputado, fue la razón por la cual se consideró imprescindible librar los actos de comunicación ordenados en la citada acta, toda vez que fue notificado a las partes a través de los funcionarios de la Unidad de Alguacilazgo. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
SOLICITUD FISCAL
Acto seguido, el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien solicitó se decretara en contra del imputado MANUEL ANTONIO FERRER BASTARDO, la Privación judicial preventiva de Libertad; expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha en fecha 21 de septiembre de 2013, siendo las 03:30 horas de la madrugada aproximadamente, en el Barrio Pui Pui, segunda calle, en Cumana Estado Sucre, se encontraban en casa de Armando las víctimas y los imputados de autos plenamente identificados anteriormente ingiriendo licor, cuando en eso se para de la silla donde estaba sentado José Manuel y se despide porque se iba y es en ese instante que Ángel Reyes también se para de la silla, se ubica por detrás de José Manuel, desenfunda un arma de fuego y dispara contra la humanidad de las víctimas sin motivo justificado alguno. Estima esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos y los hechos antes narrados se subsumen en el tipo penal y se encuadran en la precalificación jurídica del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE MANUEL RAMOS ABAD Y GILBERT ANDRES PINTO HERNANDEZ; determinándose la participación del imputado de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público; y por cuanto se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano antes identificado y además, que se observan que están llenos los tres extremos exigidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 237 en sus ordinales 2 y 3 y articulo 238 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete la medida privativa de libertad en contra del mencionado ciudadano. Finalmente, solicito que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación y presentar el respectivo acto conclusivo”. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente se impuso al imputado MANUEL ANTONIO FERRER BASTARDO, plenamente identificado en autos del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PÚBLICA
“De la revisión que se hiciere de las actas que conforman el presente asunto observa como primer punto esta defensa y le llama la atención a la misma la fecha en la cual ocurrieran los hechos y la fecha en la cual que el Fiscal del Ministerio Público si haber elementos de convicción procesal o algún tipo de diligencia de investigación haya solicitado en fecha 22-04-2014, orden de aprehensión en contra de Manuel Antonio Ferrer Bastado, no debiendo a criterio de quien aquí defiende no haber acogido el tribunal dicha solicitud e indica el Fiscal del Ministerio Público que solicita dicha orden simplemente por ser un delito de HOMICIDIO y que así mismo ésta persona hoy presente en sala no se había encontrado, ahora bien reitera esta defensa que los hechos ocurrieron en fecha 21-09-2013, siendo la ultima diligencia de investigación de fecha 07-10-2013, es decir, después de seis (06) meses, es cuando la representación fiscal solicita la cuestionada orden de aprehensión y no se observa en las actas procesales que dicho órgano fiscal haya realizado algún tipo de diligencia para agotar la citación personal de mi representado que esta hoy acá en sala, no tomando de esta manera en cuenta que nuestra norma adjetiva penal establece como regla general la libertad y como excepción la privación y si una persona se le sigue una investigación no es aprehendido en flagrancia y si posterior a ella es identificado plenamente, debe el Ministerio Público agotar esa citación personal a los fines de que dicho ciudadano comparezca por ante el referido órgano no agotándose dicha citación personal a nombre de mi representado, por otra parte observa esta defensas que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 236 del COPP, muy específicamente en el numeral 2 cuando el mismo se refiere a fundados elementos de convicción procesal que hagan autor o participe de mi representado en el delito imputado por el Ministerio Público como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, siendo esta audiencia para individualizar a alguna persona involucrada en un delito es evidente que el Ministerio Público no la individualiza ni establece que fue lo que lo levo a precalificar el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO FERRER BASTARDO, quiere señalar esta defensa que si bien es cierto el acta de entrevista suscrita por unos ciudadanos, no es menos cierto que en ninguna hay un señalamiento de algún tipo de acción u omisión por parte de mi defendido para que el mismo encuadra en la cuestionada precalificación jurídica vale decir que hay una declaración del ciudadano MANUEL RAMOS padre de una de las victimas quien no presenciara los hechos y quien indicaba que sospechaba de Mol, Génesis Rondón tampoco presenció los hechos y fueron conteste en manifestar que se encontraba al momento de ocurrir los hechos acontecidos, Gilberto Pinto de igual manera indica que lo llamaron para decirle que habían matado a su hijo, Mildred Maneiro madre de Mol, quien de igual manera señala que fueron a su casa a los fines de que aportara en donde se encontraba su hijo aportando en ese momento que no tenia conocimiento del mismo, en ese mismo orden de idea declara la ciudadana Carmen Velásquez, contándose hasta ahorita con la declaración del ciudadano Armando quien según narración de los hechos que hiciera en esta sala el Ministerio Público era la persona que se encontraba en el momento de suceder los hechos junto a las victimas, llamando poderosamente la atención de esta defensa que indica dicho ciudadano que Mol se para de la silla y se pone detrás de José Manuel donde saca un arma y dispara, sosteniendo que fue de repente, lo que ha criterio de esta defensa no basta que una persona este en un sitio reunido con otras donde una de ellas ejerza una acción como para imputárselo a otros, la precalificación jurídica no encuadra con los hechos expuestos por el Ministerio Público, no el recogido en las actas que conforman el presente asunto, pregunta la defensa cual fue esa acción? Que hizo el ciudadano MANUEL ANTONIO FERRER BASTARDO para que hoy en día se le solicite una aprehensión y se le precalifique su conducta en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, no hay un elemento de convicción que indique que si dicho ciudadano disparo, no hay un elemento de convicción que indique que el ciudadano en ese momento se encontraba armado que el único testigo declaro de manera clara y conste que el ciudadano Mol se paró de repente y disparó y así mismo le había visto un arma en la pretina a un ciudadano de nombre Adrián es por lo que esta defensa considera suficiente dicho testimonio como para impónsele a mi representado algún tipo de medida de coerción personal reiterando esta defensa una libertad sin restricciones a favor del dicho ciudadano por no encontrarse los extremos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a todo evento de no compartir el tribunal solicitado por la defensa solicito una medida cautelar por cuanto mi representado a aportado un domicilio estable en el país, desprendiéndose las actas procesales su voluntad de someterse al proceso, no presente registro policial alguno encontrándose desde esta fase de investigación protegido por el principio de la presunción de inocencia, el estado de libertad y la afirmación de libertad, principio consagrado en nuestro texto adjetivo penal estableciéndose como regla general la libertad y como excepción la privación, cabe destacar que ha criterio de quien aquí defiende ni basta con que el fiscal del Ministerio Público indique que esta acreditado el peligro de fuga y de obstaculización por el tipo penal y por la pena a imponer, ya que con tales argumentos se estaría violentando los aludidos principios, no encontrándose acreditados ni el peligro de fuga por lo ya señalado así como tampoco el de obstaculización ya que no se establece de que manera se puede influir dicho ciudadano en modificar los elementos de convicción, destruir u ocultarlos así como tampoco de que manera puede influir sobre alguno de los testigos invocados por el Ministerio Público, pudiendo prosperar una medida menos gravosa y de posible cumplimiento en el pero de los casos, por ultimo solicito se libren los oficio correspondientes a los fines que mi representado sea desincorporado como persona solicitada e igualmente solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente, este Juzgado Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Vista la solicitud del representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, visto que el imputado se acoge al precepto constitucional, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 21 de septiembre de 2013, siendo las 03:30 horas de la madrugada aproximadamente, en el Barrio Pui Pui, segunda calle, en Cumana Estado Sucre, se encontraban en casa de Armando las víctimas y los imputados de autos plenamente identificados anteriormente ingiriendo licor, cuando en eso se para de la silla donde estaba sentado José Manuel y se despide porque se iba y es en ese instante que Ángel Reyes también se para de la silla, se ubica por detrás de José Manuel, desenfunda un arma de fuego y dispara contra la humanidad de las víctimas sin motivo justificado alguno y por cuanto el Ministerio Público solicitó ante este Tribunal se dicte orden de Aprehensión en contra del imputado de autos, siendo que la misma se materializó en fecha 23-05-2014, quedando colocado a la orden de este Juzgado, encontrándose de esta manera, materializado el 1° numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE MANUEL RAMOS ABAD Y GILBERT ANDRES PINTO HERNANDEZ, precalificación acogida por este sentenciador. Así mismo se observa, que está dado el 2° requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados antes identificados, son autores o partícipes del hecho punible que se les atribuye, como se evidencia de lo siguiente: Al folio 2, 3 y sus vtos, cursa ACTA POLICIAL, de fecha 21-10-2013, suscrita por el funcionario JESUS GONZALEZ, ALEXANDER ABOHALA y JOSE VALBUENA, funcionarios adscritos al CICPC-CUMANA. Al folio y su vto, cursa INSPECCION TECNICA N° HS-379, de fecha 21-10-2013, suscrita por el funcionario JESUS GONZALEZ y JOSE VALBUENA, funcionarios adscritos al CICPC-CUMANA, practicada al sitio del suceso. A los folio 5 al 15, cursa INSPECCION NRO HS-380, de fecha 21-09-2013, suscrita por el funcionario JESUS GONZALEZ JOSE VALBUENA, adscrita al CICPC-CUMANA. A los folios 16 al 19 y sus vtos, cursa registro de cadena de custodia y evidencias físicas. Al folio 26, cursa memorandun N° 9700-174-HS-208, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, mediante la cual dejan constancia que el occiso JOSE MANUEL RAMOS ABAD, no presenta registros policiales. Al folio 27, cursa memorandun N° 9700-174-HS-209, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, mediante la cual dejan constancia que el occiso GILBERT ANDRES PINTO HERNANDEZ, no presenta registros policiales. Al folio 28, cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO HS-080, de fecha 21-09-2013, suscrita por el funcionario JOSE VALBUENA, adscrita al CICPC-CUMANA. Al folio 32y su vto, cursa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-09-2013, suscrita por la ciudadano MANUEL RAMOS, (demás datos a reserva del Ministerio Público).al folio 33 y su vto, cursa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-09-2013, suscrita por la ciudadano GENESIS RONDON, (demás datos a reserva del Ministerio Público), al folio 34 y su vto, cursa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-09-2013, suscrita por la ciudadano GILBERTO PINTO, (demás datos a reserva del Ministerio Público). al folio 35 y su vto, cursa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-09-2013, suscrita por la ciudadano MILDRED ELENA MANEIRO, (demás datos a reserva del Ministerio Público). al folio 36 y su vto, cursa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-09-2013, suscrita por la ciudadano CARMEN VELASQUEZ, (demás datos a reserva del Ministerio Público), al folio 39 y su vto, cursa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-09-2013, suscrita por el ciudadano ARMANDO, (demás datos a reserva del Ministerio Público). Al folio 41, cursa Certificado de Defunción del occiso JOSE MANUEL RAMOS ABAD. Al folio 44, cursa Certificado de Defunción del occiso JOSE MANUEL RAMOS ABAD. Al folio 45, cursa ACTA POLICIAL, de fecha 03-10-2013, suscrita por el funcionario JESUS GONZALEZ, funcionario adscritos al CICPC-CUMANA. Al folio 46 y su vto, cursa registro de cadena de custodia y evidencias físicas de un proyectil blindado. Al folio 47, cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO HS-084, de fecha 03-10-2013, suscrita por el funcionario JOSE VALBUENA, adscrita al CICPC-CUMANA. Al folio 48, cursa PROTOCOLO DE AUTOPSIA 490-13, de fecha 21-09-2013, suscrita por el funcionario ANGEL PERDOMO, adscrita al CICPC-CUMANA. Al folio 49, cursa PROTOCOLO DE AUTOPSIA 491-13, de fecha 21-09-2013, suscrita por el funcionario ANGEL PERDOMO, adscrita al CICPC-CUMANA. Al folio 50, cursa memorandun N° 9700-174-HS-219, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, mediante la cual dejan constancia que los ciudadanos ANGEL JOSE REYES MANEIRO y MANUEL ANTONIO REYES BASTARDO, no presentan registros policiales. Se observa igualmente que está cubierto el 3° numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe peligro de fuga, existe peligro grave que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influyan para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; con lo que se verifica el peligro de obstaculización de la justicia y por cuanto en este caso la pena excede de 10 años de prisión.
DECISIÓN JUDICIAL
Este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: De conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado MANUEL ANTONIO FERRER BASTARDO, Venezolano, 24 años de edad, soltero, de oficio trabajo de construcción, fecha de nacimiento 22-05-1990, titular de la cédula de identidad V-19.239.356, hijo de la ciudadana Ana Felicia Bastardo y de Narciso Antonio Ferrer, residenciado en Las palomas, calle 17 casa sin número, cerca del Mercal, por la presunta comisión del deliro de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previstos y sancionados en el artículos 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE MANUEL RAMOS ABAD Y GILBERT ANDRES PINTO HERNANDEZ; por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de su representado, por considerar que los hechos por los cuales esta siendo imputado no puede ser satisfecho por una medida cautelar ya lo que se busca es garantizar las resultas del proceso. En consecuencia, líbrese boleta de encarcelación, adjunta oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia del deber constitucional que tienen de resguardar la integridad física del imputado, así como garantizarse sus derechos y garantías constitucionales. Líbrese oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná a los fines de dejar sin efecto la Orden de Aprehensión librada en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO FERRER BASTARDO, titular de la cedula de identidad Nº 19.239.356, con respecto a la presente causa, en virtud que se hizo efectiva la Orden de Aprehensión librada en su contra. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se deja constancia que se agregan las actuaciones consignadas por el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público a la causa principal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
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